Análisis de la legislación, conclusiones extraídas y desarrollo de una propuesta de Normativa Reguladora Autonómica que recoja los materiales que formarán parte de su dotación.
Una vez que ya sabemos que hasta el policía del pueblo más recóndito de este país es un funcionario especialmente habilitado, pasaremos ahora a analizar la legislación que les afecta para extraer conclusiones de los entresijos de esta. Con ello se pretende explicar qué camino marca y qué hay que hacer para poder andarlo.
Reglamento de armas sobre funcionarios especialmente habilitados
La primera normativa que vamos a revisar, como no podía ser de otra manera, es el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. De este Reglamento solamente vamos a mencionar los artículos relacionados con los funcionarios especialmente habilitados y los materiales con los cuales pueden ser dotados.
Para empezar, haremos mención al comienzo del artículo 5.1 del Reglamento, que fue la base de la primera parte de este artículo y que también nos ayudará a recordar conceptos. Este artículo 5.1 dice lo que sigue:
“1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:”
Este apartado comenta, tal y como ya sabemos, que la publicidad, compraventa, tenencia y uso del material del artículo 5.1 debe estar de acuerdo con lo que “dispongan” en las Normas Reglamentarias de este tipo de funcionarios.
Para analizar bien esto hay que hacer uso del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para buscar el significado de “disponer”. Una vez buscado comprobamos que en la segunda entrada significa “deliberar”, “determinar”, “mandar lo que ha de hacerse”, siendo la más adecuada la palabra “determinar” la cual, una vez buscada también en la RAE, en su tercera entrada significa “señalar o indicar algo con claridad o exactitud”.
Es decir, en las respectivas Normas Reglamentarias deben venir indicados, con claridad y exactitud, los materiales del artículo 5.1 con los que pueden ser dotados los funcionarios habilitados.
Por otra parte, el artículo 5.4 del mismo Reglamento nos cuenta cómo deben ser comercializados este tipo de materiales, dejando entrever por donde va la legislación. Este punto es fruto de la modificación que se produjo en el 2020 del Reglamento de Armas con el R.D. 726/2020, que dice esto:
“4. Las armas, objetos y dispositivos del apartado 1 solo se podrán comercializar por armeros y corredores autorizados a las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 bis.”
En pocas palabras, este apartado nos dice que los materiales que vienen descritos en el artículo 5.1 solamente se podrán vender a las “entidades u organismos”; dicho de otro modo, a los cuerpos a los que pertenecen estos funcionarios, según se establece en el artículo 48 bis. De este siguiente artículo 48 bis únicamente vamos a ver su punto 2, ya que es el que afecta a los funcionarios especialmente habilitados.
“Artículo 48 bis.
- Las armas, municiones y dispositivos incluidos en el artículo 5.1, sólo podrán comercializarse cuando su destino final sea la exportación, transferencia o la venta mediante contrato a los organismos o entidades de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados en cuyas normas reguladoras esté prevista su utilización, estando prohibida la venta directa a estos. Asimismo, estarán sujetas a las obligaciones sobre registro y comunicación del artículo 55, en el que se reflejará la fecha de entrada, el origen, la cantidad y la denominación del producto, y la fecha de entrega al organismo o entidad.”
Aquí se nos dice que lo incluido en el artículo 5.1 se comercializará directamente a las entidades de las que dependen estos funcionarios, estando prohibida la venta a ellos. En otras palabras, un policía no puede comprarse un “taser” o un bastón extensible para poder portarlo de servicio, sino que debe ser su entidad quien se lo facilite.
Por otro lado, este artículo 48 bis, punto 2, nos aporta información valiosa que indica nuevamente por donde deben ir las Normas Reguladoras de estos funcionarios. En este se recalca, haciendo alusión al uso de las armas, municiones y dispositivos reflejados en el artículo 5.1 del Reglamento, que debe estar “prevista su utilización” en ellas. Para que quede más claro, analizaremos esto buscando el significado de “prever” en la RAE.
La RAE nos dice en su tercera entrada que la palabra “prever” significa “Disponer o preparar medios contra futuras contingencias”. De nuevo nos topamos con la palabra “disponer”, por lo que empieza a quedar claro que en estas Normas se debe señalar o indicar las cosas con claridad y exactitud.
La conclusión que podemos extraer de la lectura de los artículos del Reglamento de Armas que hemos visto es que, en las Normas Reguladoras de los funcionarios habilitados debe ir de manera expresa la utilización de los materiales del artículo 5.1, para que puedan ser dotados con estos. Por consiguiente, la legislación actual se basaría en esta premisa:
"Lo que no está escrito, está prohibido"
Nos guste o no nos guste, la legislación es la que es, está redactada por quienes ya sabemos y, si no la desgranamos concienzudamente, estarán siempre usando la falta de concreción a su favor; es decir, haciendo uso de lo abstracto y huyendo de lo concreto, porque saben que en la concreción de las normas es donde no tienen margen de movimiento.
En cualquier caso, y partiendo de la premisa anterior, ahora toca desarrollar una propuesta de Normativa Reguladora Autonómica para que los cuerpos policiales de las entidades locales y autonómicas puedan acceder a estos materiales, sin que la Administración pueda poner impedimentos a esto. Para evitarlo, nuestra gran baza es concretar de manera taxativa todo lo que queramos usar para el servicio. Sólo de esta forma se evitará la prohibición de ciertos materiales que, cada vez con más frecuencia, son de extrema necesidad en el día a día del agente de policía, tanto para su seguridad como para la de los ciudadanos.
Con una normativa bien desarrollada, correctamente redactada y descrita con exactitud para que no dé lugar a interpretaciones que se puedan usar en contra, los agentes de la autoridad tendrán acceso a los materiales que están disponibles solamente para los funcionarios especialmente habilitados.
Artículo 1.4 del Reglamento de Armas
Una vez finalizada esta normativa y publicada de forma oficial, entonces pasaríamos a hablar del último artículo del Reglamento de Armas que les afecta, que es el 1.4, y que nos cuenta esto:
“4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Centro Nacional de Inteligencia. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos y del Centro Nacional de Inteligencia.”
Vemos que con la lectura de este artículo queda más que confirmado que se tiene que crear una Norma Reguladora donde vaya todo redactado de manera expresa y taxativa, es decir, “dictada al efecto”. Por eso, una vez publicada, no se podrá poner impedimentos a que las policías locales y autonómicas puedan ser dotadas con armas largas, por ejemplo.
Normativa reguladora para agentes especialmente habilitados
Antes de que nadie se eche las manos a la cabeza, en lo relativo a dotar a las policías locales o autonómicas con los diferentes tipos de armas largas, (aunque las Autonómicas y unas pocas policías locales ya tienen algunas de las que se exponen en la propuesta de Normativa) me gustaría hacer una comparación. Dicen que las comparaciones son odiosas pero necesarias y, en el caso que nos compete y desde mi punto de vista, imprescindible.
La comparativa vendría de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada y del Reglamento de Armas. Según consta en el primer párrafo de la introducción de esta Orden, se han modificado varios Reales Decretos para esto:
“…para permitir que la prestación de seguridad a bordo de los buques de bandera española, que se encuentren fuera de nuestras aguas territoriales y en situaciones de especial riesgo para personas y bienes, pueda ser prestada por el personal de las empresas de seguridad, mediante la utilización del armamento adecuado para cumplir eficazmente con los cometidos de protección y de prevención.”
Según consta en el punto 2 de esta Orden, el armamento que se utilizará para realizar los cometidos de protección y prevención, por parte de este personal, serán armas de guerra comprendidas en el artículo 6.1 b) del Reglamento de Armas.
Asimismo, en su punto Sexto 3 se da autorización al uso de estas armas de manera preventiva y disuasoria y, en caso necesario, pueden ser usadas contra agresiones armadas. Este es el apartado en cuestión:
“3. Los vigilantes de seguridad harán un uso limitado de este tipo de armas, que tendrá como único objeto la prevención y disuasión eficaz de posibles ataques, pudiendo ser utilizadas, en caso de necesidad, como medio de defensa para repeler agresiones armadas de forma adecuada y proporcional.”
Lógicamente, el uso de este tipo de armas debe estar respaldado por una formación adecuada y específica que, según consta en el punto Décimo de esta Orden, puede ser impartida por centros de formación para este personal pero también, por los Ministerios de Defensa e Interior:
Décimo. Formación permanente.
Los vigilantes de seguridad encargados de la prestación de estos servicios, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia de armas y contar con formación suficiente en el conocimiento y manejo de las mismas. Los centros autorizados para la formación del personal de seguridad privada impartirán la formación permanente, a solicitud de las empresas de seguridad autorizadas para estos servicios.
Los Ministerios de Defensa y del Interior podrán colaborar con los Centros para impartir dicha formación.
Después de haber visto de manera superficial la Orden PRE/2914/2009, es ahora cuando vendría la comparación:
Si el personal de seguridad privada puede realizar servicio con armas largas en buques de bandera española (que son considerados como territorio español), para cometidos de protección, prevención y disuasión, como medio defensivo contra agresiones armadas (piratas armados con AK-47), ¿por qué no puede tener el mismo armamento un policía local o autonómico que patrulla a diario en territorio nacional (recordemos que estamos en “alerta terrorista 4 reforzada” desde hace años) para el mismo cometido?
Por todo esto, y porque no creo que sea más importante el valor de un cable de ADSL de un barco en el Índico, que las vidas de cientos de ciudadanos en un centro comercial o en una sala de conciertos, como ha sucedido hace unos meses en Moscú, es más que necesario un proyecto de Normativa Reguladora Autonómica en el que se refleje este tipo de armas y sus municiones, además de otros materiales, para hacer efectivo el artículo 1.4 del Reglamento de Armas.
Propuesta de Normativa Reguladora Autonómica
En la siguiente propuesta de Normativa Reguladora Autonómica vamos a describir las armas, calibres y tipos de proyectiles que deberían ser incluidos en las respectivas Normas de los funcionarios especialmente habilitados, es decir, de todos los policías de España.
Descargar el PDF
Hasta aquí, esto sería lo que considero que es una Normativa Reguladora adecuada para dotar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con medios suficientes para combatir la delincuencia actual del siglo XXI. Pero, como buen perito, “someto todo esto a otro mejor parecer”.
No debemos olvidar que atrás quedaron los tiempos del “vaquilla” y los navajeros. La delincuencia se ha modernizado, se ha armado y no tiene miedo y hay que estar a la altura de las circunstancias. Si no lo estamos, lo pagaremos con muertos en las calles.
Sólo con gente valiente, tanto en la calle como en las altas escalas influyentes, podremos vencer a este tipo de delincuencia. Si no es así, las calles serán un campo de batalla en cuestión de tiempo y el ciudadano no podrá salir de su casa con garantías de seguridad, si los que tienen que protegerlo son los primeros desprotegidos.
Al fin y al cabo, al ciudadano le da igual el cuerpo que lo proteja. Solamente quiere que, si hay algún problema grave, alguien vaya y lo solucione lo más rápidamente posible y no podemos esperar a que llegue la salvación dos horas más tarde, cuando tenemos agentes a pocos metros que podrían actuar en el mismo momento, pero no lo pueden hacer porque no están dotados con los medios acordes a la situación.
Cuando hay un incidente grave, el tiempo corre en nuestra contra y cuanto antes se actúe mejor, pero debe ser siempre con garantías y eso se consigue dotando a todas las policías de España con los medios adecuados a la realidad actual.
Conclusión
Para finalizar y obtener unas ideas claras de las dos partes de este artículo, podemos sacar estas conclusiones:
1. Un funcionario especialmente habilitado es cualquier miembro de un cuerpo policial, acorde a la ley 2/86.
2. Cualquier cuerpo policial puede dotar a sus agentes con los materiales reflejados en el artículo 5.1 del Reglamento de Armas.
3. Pero, según este Reglamento, para que estos agentes puedan ser dotados de este material, primero debe ir “dictado al efecto” estos materiales en sus respectivas Normativas.
4. Una vez que esté reflejado en sus normativas, nadie podrá poner impedimento legal alguno para que los agentes de las policías locales y autonómicas tengan el material necesario para hacer frente al terrorismo y delincuencia actual.