Armas inutilizadas

Publicado en Normativas sobre armas. Por
28698

Puedes votar:

  • 4 votos, 5.00 sobre 5

Los coleccionistas y los amantes de las armas clásicas conceden un gran valor a las armas inutilizadas. Según la legislación española, por arma inútil o inutilizada debemos entender (artículo 108 del Reglamento de Armas):
1) Arma largas no automáticas, o automáticas con bloqueo de cierre, que tengan tres taladros en el cañón. Estos agujeros deben tener un diámetro igual o superior al calibre del arma. Además, deben estar separados entre sí por 5 cm. Uno de los tres estará en la recámara.
Los taladros en las escopetas deben tener un diámetro mínimo de 10mm.

2) Pistolas y revólveres con un fresado paralelo al eje del cañón. Además, este fresado debe coincidir con la ventana de expulsión, su longitud será igual a la del cartucho utilizado y su anchura será igual a la del calibre.

3) Subfusiles y armas sin bloqueo de cierre con un fresado como el de las armas cortas, ubicado en la parte más cercana a la ventana del cargador. También deben presentar otro fresado transversal de 10mm como mínimo.

4) Todo tipo de armas con el cañón obstruido y que no permitan la entrada de cartuchos.

La legislación actual no establece un límite de posesión para este tipo de armas inutilizadas. Lo que sí es obligatorio es disponer de un certificado de inutilización. Este documento sólo pueden expedirlo dos unidades: las Intervenciones de Armas y Explosivos, y el Parque Militar o Banco Oficial de Pruebas.


Importante    
Esta sección debe entenderse como un artículo periodístico. En ningún caso, el usuario debe tomarse estos textos como oficiales, ya que se trata de un resumen del Reglamento de Armas del ordenamiento jurídico español. Para resolver todas sus dudas legales, armas.es recomienda a sus usuarios ponerse en contacto con su correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil o bien consultar a la autoridad competente en materia de armas de su país.    

Comentarios


Necesitas estar registrado para publicar comentarios. Inicia sesión o regístrate aquí

jfmtda

01, Noviembre 2023 11:53:29

Este texto está completamente desfasado e induce a confusión. Sería mejor actualizarlo o eliminarlo.

jose torres

09, Enero 2011 16:04:42

Se hecha en falta la referencia jurídica de la norma así como una referencia a las armas inútiles, un tema muy interesante desde el punto de vista del coleccionista y que el nuevo reglamento se "lo cepilla" sin preveer -de momento- una alternativa. Para mas informacion sobre el nuevo reglamento consultar la pagina del ministerio de interior.

Real Decreto 137/1993 Artículo 108.

1. Se considerará inutilizada un arma en los siguientes supuestos:

1.

Las armas largas no automáticas o automáticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el cañón, de diámetro no inferior al calibre y distanciados entre sí cinco centímetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recámara. En las escopetas, los taladros serán de 10 milímetros, como mínimo.
2.

Las pistolas deben tener en el cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, un fresado, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsión, de longitud igual a la del cartucho y de anchura igual al calibre, aproximadamente.
3.

En el caso de los revólveres, el fresado se realizará de igual forma que en el supuesto anterior, en el tubo o cañón y, en su caso, en los cañones intercambiables, a partir del plano de carga.
4.

Los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el cañón un fresado como el indicado en el párrafo anterior pero situado en la parte más próxima a la ventana del cargador, y otro fresado transversal al principio del rayado, que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de 10 milímetros como mínimo.
5.

Asimismo se considerarán inutilizadas las armas de fuego que se hayan sometido a modificaciones irreversibles que obstruyan el cañón e impidan la introducción del cartucho en el mismo.

2. Se considerarán inútiles, a los efectos del presente Reglamento:

1.

Los objetos que, teniendo forma de armas de fuego, no pueden hacer fuego ni ser puestos en condiciones de hacer fuego.
2.

Las armas de fuego que carezcan de piezas o elementos fundamentales para hacer fuego, cuya reposición resulte prácticamente imposible.

3. Las armas de fuego que sean ocasionalmente inútiles por avería, pero no puedan incluirse en ninguno de los párrafos del apartado anterior, deberán ser objeto de inutilización, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las armas inutilizadas o inútiles a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas el correspondiente certificado de la Intervención de Armas, Parque Militar o banco oficial de pruebas en que la inutilización se hubiera efectuado o comprobado.

Últimos post Normativas sobre armas


29458 2
Normativas sobre armas
  • (5 Votos)

Armas prohibidas

28698 2
Normativas sobre armas
  • (4 Votos)

Armas inutilizadas

18098 1
Normativas sobre armas
  • (2 Votos)

Tarjetas de armas