Mensajepor Shoot » 22 Jun 2014 13:36
Te veo un poco tenso Fullmetaljacket...
No veo el motivo, tu sabrás... Yo doy mi opinión sobre unos hechos que me parecen deleznables, aun que parece que tu a parte de dar tu opinión, decidas faltar e iniciar una guerra particular en la que ya te adelantó que no voy a entrar.
Para empezar te recomendaría que te leyeses la noticia en cuestión y después te documentases un poco, ya que si te detuvieses a leer la noticia podrías comprobar que este individuo esta detenido entre otros tipos penales, por tenencia irregular de armas (entiendo que se refiere a ilícita).
Sobre la norma que regula el que la municion debe de guardarse en lugar distinto al de las armas de fuego DE CONCURSO (el .22, y ya se que hay un contencioso sobre si se puede o no guiar un .22 con licencia D) se rige por una resolución de la GC de la que no he podido encontrar copia, pero si tienes curiosidad pregunta en tu intervención de armas y te sacaran de dudas, de hecho yo llevo recargando municion desde hace muuuuuucho tiempo, y ya te digo que el señor interventor no ha tenido ninguna duda a la hora de recordarme este punto ni en Asturias, ni en Castilla León ni ahora en la comunidad de Madrid, por algo sera.
Como veo que te gusta hacer corta pegas de artículos de leyes, te invito a que las leas todas, entre ellas el código penal, las instrucciones al respecto de la fiscalía general del estado o las resoluciones de la intervención central de armas de la GC:
Código penal
Artículo 564
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
Artículo 565
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.
Artículo 566
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
2.º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
Reglamento de armas
Artículo 98
1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
Artículo 133
1. La licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos, polígonos o galerías autorizados para la práctica del tiro y únicamente podrán portarse con tal objeto.
2. Las armas completas deberán ser guardadas:
a) En los locales de las federaciones que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
b) Desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento se guarden en cajas fuertes de sus propios domicilios o en locales de las correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil.
Artículo 147
1. Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas. En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes.
2. Queda prohibido portar, exhibir o usar las armas:
a) Sin necesidad o de modo negligente o temerario.
Consulta 14/97 de la Fiscalía General del Estado, acerca de algunas cuestiones relativas al alcance típico del delito de tenencia de armas, la tenencia ha de tener una "traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daño a personas o cosas".
En la tenencia de armas no de fuego prohibidas, y puesto que el bien jurídico se considera la vida y la integridad física de las personas, la "traducción dinámica" no puede ser otra más que el uso efectivo de esas armas. El uso no ha de consistir necesariamente en su empleo contra los bienes jurídicos protegidos, sino que basta la proximidad del riesgo para estos bienes jurídicos. Porque esto y no otra cosa signfica peligro concreto. Así el porte de estas armas en la vía pública o en establecimiento públicos, no supone un peligro concreto contra la vida y la integridad física de nadie. Solamente se pondría en peligro cuando se usaran dichas armas, en el sentido antedicho.
Características de los armeros en domicilios y su munición
I. NORMATIVA:
Resolución de 26 de Noviembre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes y armarios o armeros para guardar las armas en domicilios particulares (BOE núm. 291, de 5 de 1998) La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" número 96, de 22 de abril de 1998, de la norma UNE EN 1143-1 sobre medidas de seguridad en cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas, ha originado la anulación entre otras de las normas españolas UNE 108-110-87 y UNE 108-112-87, que se tomaban como referencia para establecer las características técnicas que en relación con la seguridad deben reunir las cajas fuertes para guardar armas y piezas esenciales de las mismas en domicilios particulares.
Con el fin de actualizar la determinación de las características técnicas que, en relación con la seguridad, deben reunir las cajas fuertes y armarios o armeros autorizados para guardar las armas en domicilios particulares, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de Armas, esta Dirección General ha dispuesto:
II. ARMEROS ARMAS DE LA LICENCIA "D"
Las cajas fuertes y armarios o armeros a que se refiere el artículo 100.5.a) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, para guardar las armas de fuego largas rayadas y los cañones comprendidos en la categoría 2.2, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de seguridad clase I establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1, o el grado de seguridad A que se establecía en el punto 5.1.2 de la UNE 108-110-87.
III. ARMEROS DE ARMAS COMPRENDIDAS EN LA LICENCIA "F"
Las cajas fuertes a que se refiere el artículo 133.2.b) del citado Reglamento de Armas para guardar los cierres o las piezas esenciales de las armas amparadas por licencia F, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de seguridad clase III establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1, o el grado de seguridad C que se establecía en el punto 5.1.2 de la UNE 108-110-87.
Y con todo este ladrillo, te pregunto si te parece un lugar de que ofrezca las mínimas garantías de guarda y custodia una tienda de campaña en medio del monte, si te parece normal encontrarte a un fulano armado por el monte mientras paseas con tus hijos y con tu perro y que le dé por "sentirse amenazado", si ves tan normal en el siglo XXI que una persona se eche al monte con todas las armas que posee para hacer Dios sabe que, si estarías tranquilo viviendo con tu familia en el pueblo en el que vivía este personaje y sobre todo si justificas su conducta matando dos animales domésticos.
Un ultimo apunte, sobre si soy un listo de ciudad como tu me has denominado te contesto que soy una persona que conoce y acata las leyes, que garrulos hay en pueblos y ciudades, que consideró garrulo a cualquier fulano que haciendo gala de una cobardía tal asesina impunemente a un animal, ya sea con un arma o colgándolo de un árbol o tirándolo en un saco a un río.
No me gusta ser más progre que Cayo Lara ni mucho menos, pero lo que no se puede es querer justificar lo injustificable.
Un saludo.