Mensaje por susvoyada » 30 Abr 2013 19:16
Los funcionarios de los Cuerpos de Agentes Forestales-Medioambientales-Rurales no se regulan por la Ley de Seguridad Privada porque son funcionarios públicos, agentes de la autoridad y policía judicial.
Antes de las trasferencias autonómicas, contaban en el anterior Reglamento de Armas con regulación específica, la cual se ha perdido, quedando regulados en el actual y, en la práctica, por la establecida para guardería privada, siendo necesario contar con Licencia tipo C, algo totalmente absurdo e inapropiado. Esto no quiere decir que no deban contar con los exaustivos y necesarios controles de acceso y mantenimiento. En España, sólo algunas autonomías como Murcia, Cataluña, La Rioja y algunas provincias de Catilla León cuentan con algunas unidades escasas de Agentes Medioambientales armados como medida exclusivamente disuasoria y de protección personal y, no, para amenazar, inducir, etc, como alguno a podido sugerir. Curiosamente, muchos Agentes nos quejamos de que nuestras porpios Organismos oficiales rechacen dotar y entrenar a sus propios agentes con medios de defensa y contraten en algunas zonas a guardas de seguridad privada, intentando suplir funciones de custodia pública ambiental que no les es propia a éstos últimos(dejo claro que no quiero relegar la importancia y utilidad que tiene la seguridad privada pero, en su ámbito).
Perdón por mi extensión, un Agente de Medioambiental
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
• Ficha
• Versiones/revisiones
• Órgano JEFATURA DEL ESTADO
• Publicado en BOE núm. 280 de 22 de Noviembre de 2003
• Vigencia desde 22 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009
Artículo 6 Definiciones
A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
Artículo 58 Extensión, policía y guardería forestal
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
•
• a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales.
•
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
• a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
• b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
• c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los funcionarios de los Cuerpos de Agentes Forestales-Medioambientales-Rurales no se regulan por la Ley de Seguridad Privada porque son funcionarios públicos, agentes de la autoridad y policía judicial.
Antes de las trasferencias autonómicas, contaban en el anterior Reglamento de Armas con regulación específica, la cual se ha perdido, quedando regulados en el actual y, en la práctica, por la establecida para guardería privada, siendo necesario contar con Licencia tipo C, algo totalmente absurdo e inapropiado. Esto no quiere decir que no deban contar con los exaustivos y necesarios controles de acceso y mantenimiento. En España, sólo algunas autonomías como Murcia, Cataluña, La Rioja y algunas provincias de Catilla León cuentan con algunas unidades escasas de Agentes Medioambientales armados como medida exclusivamente disuasoria y de protección personal y, no, para amenazar, inducir, etc, como alguno a podido sugerir. Curiosamente, muchos Agentes nos quejamos de que nuestras porpios Organismos oficiales rechacen dotar y entrenar a sus propios agentes con medios de defensa y contraten en algunas zonas a guardas de seguridad privada, intentando suplir funciones de custodia pública ambiental que no les es propia a éstos últimos(dejo claro que no quiero relegar la importancia y utilidad que tiene la seguridad privada pero, en su ámbito).
Perdón por mi extensión, un Agente de Medioambiental
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
• Ficha
• Versiones/revisiones
• Órgano JEFATURA DEL ESTADO
• Publicado en BOE núm. 280 de 22 de Noviembre de 2003
• Vigencia desde 22 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009
Artículo 6 Definiciones
A los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
q) Agente forestal: agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, puede tener encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal.
Artículo 58 Extensión, policía y guardería forestal
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
•
• a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de la causalidad de incendios forestales.
•
3. Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
• a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
• b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
• c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.