muretti escribió:...ante todo Felices Fiestas, tras leer los reglamentos de la UE, a mi entender no afecta EN NADA a transferencias a libro de inutilizadas con fecha anterior a 2011, pues uno de ellos el 2015/2043 dice que inutilización tipo UE se tendrá en cuenta a armas que se comercialicen o trasmitan entre paises UE a partir del 08/04/2016 y el 2018/337 se refiere a marcajes y en que consta la inutilización a partir del 28/06/2018...
El conteniedo de la DT Única.3 del RD 976/2011 está claro, y no supone ningún impedimento para la transferencia a libro de coleccionista de las armas anteriormente inutilizadas.
El problema como dice kikeformad es el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2015/2403 de 15 de diciembre de 2015. El artículo 1.2 dice que
"El presente Reglamento no será aplicable a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a su fecha de aplicación, a menos que dichas armas de fuego sean transferidas a otro Estado miembro o comercializadas". Hay dos supuestos,
a) armas de fuego que sean transferidas a otro Estado miembro,
(aunque no se vendan y sigan perteneciendo al mismo propietario)
o
b) armas de fuego que sean comercializadas (aunque no sean transferidas a otro Estado).
El problema es que
basta con que sean comercializadas. Y por comercializar hay que entender lo que dice el diccionario:
https://dle.rae.es/comercializar?m=formcomercializarDe comercial e -izar.
1. tr. Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta.
2. tr.
Poner a la venta un producto. Van a comercializar una nueva marca de café.
En la versión inglesa dice "placed on the market."
En la versión francesa dice "mises sur le marché."
Que se podría traducir como "puestas en el mercado".
Así que si las armas se venden (incluso solo con que se pusieran a la venta), aunque no se transfieran a otro Estado, es de aplicación el Reglamento (con lo que conlleva). Por contra, no si se heredan.
Se podría discutir si comercializar o poner en el mercado excluye las ventas de particulares, y que solo se se refiere a empresas de militaria, o armerías, que se dedican a su venta profesionalmente, como actividad comercial (porque el reglamento no habla de vender o transferir, que no tienen las connotaciones de comercializar) pero creo que sería un tanto, polémico y que dependería de la buena o mala voluntad del interventor. Desde luego, abona este criterio que nadie dice "voy a comercializar la escopeta vieja que tengo". Comercializar implica una referencia obvia a
una actividad empresarial de comercio. Tengamos en cuanta que la diferencia entre una compraventa entre particulares (civil) y entre un comerciante y un particular es precisamente que el comerciante se dedica a esa actividad como empresa.
Eso es lo que
en mi opinión se desprende de la literalidad del artículo, que como norma posterior y además de rango superior al RD, es de aplicación derogando implícitamente a los preceptos del RD 976/2011 en lo que se le opongan.