Mensajepor gongarae » 25 Ene 2019 11:55
Voy a relizar mi humilde aportación a las alegaciones que otros otros está haciendo con tanto esfuerzo e interés.
Creo que hay que empezar por la base, es decir en la Constitución y en la Ley. Esta es mi opinión y creo que tiene algún fundamento, incluso para futuras impugnaciones ante los Tribunales.
Es preciso profundizar y desarrollar el texto, pero no hay tiempo.
Ruego que si lo considerais oportuno, lo incorporeis a los escritos de alegaciones y lo difundais al máximo.
ALEGACIÓN
FALTA DE JUSTIFICACIÓN, CAUSA Y FUNDAMENTO RESTRICCIONES DEL DERECHO A POSEER ARMAS DEL PROYECTO DE NUEVO REGLAMENTO DE ARMAS
La potestad administrativa de regulación que tiene el Estado en materia de armas, -competencia exclusiva- del artículo 149.1.26 del Constitución Española, viene desarrollada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que tiene tal carácter de ley orgánica PORQUE AFECTA A LAS LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS, CONCRETAMENTE AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, (artículo 81 de la Constitución Española) que, entre otros extremos, dispone:
Artículo 4 Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana
…./…
3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.
Se faculta al Estado ante la posible existencia de una posible amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso, para realizar el control administrativo que se regula en el artículo 28, sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos, entre otras medidas que se recogen en la propia Ley:
Artículo 28 Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos
1. Corresponde al Gobierno:
a) La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.
b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
c) La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b).
2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización.
Artículo 29 Medidas de control
1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:
a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas infracciones.
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
En base a todo ello el proyecto de Reglamento incumple la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, excede de las competencias que la Ley del concede y lesiona los derechos y libertades ciudadanas, al menos, en los aspectos siguientes:
1.- El Gobierno solo tiene competencia para exigir licencias y permisos de armas de fuego. No tiene mandato por norma de rango legal para exigir licencias a otro tipo de armas que no sean de fuego, por ejemplo armas blancas o de aire comprimido. No tiene competencia para regular artilugios que no sean armas de fuego –inutilizadas, réplicas, detonadoras….-
El diccionario de la RAE, define arma de fuego como arma de fuego
1. f. arma en que el disparo se produce empleando pólvora u otro explosivo.
2.- Sólo puede restringir la tenencia de armas de fuego cuando se trate de armas de defensa personal. La tenencia de armas deportivas –tiro o caza- solo puede regular su tenencia.
3.- Solo puedeN limitar las libertades públicas, y el derecho a tener armas que también lo es, por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas.
Los titulares de licencias de armas SON CIUDADANOS HONRADOS, SIN ANTECEDENTES PENALES, RESPETUOSOS DE LA LEY. No se definen ni se señalan en el proyecto de Reglamento de armas las amenazas concretas o el comportamiento objetivamente peligroso de tales ciudadanos que obligue y autorice al Estado a restringir o limitar sus derechos civiles, entre ellos el de tener armas para la práctica de actividades legales y legítimas el tiro deportivo o la caza con armas en ambos casos, para ello solo pueden tener en cuenta “la conducta y antecedentes del interesado”, y como es obvio se trata de un colectivo de buenos ciudadanos respetuoso de la Ley carentes de antecedentes penales
Por todo ello, tanto el vigente Reglamento de Armas, como el borrador del proyecto en información pública exceden en mucho el mandato que Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ha concedió al Gobierno para su desarrollo reglamentario, por lo que procede su rechazo y devolución para una nueva elaboración que no se exceda de los limites de dicha Ley.
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Adjuntos
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- ALEGACIÓN BORRADOR DEL REGLAMENTO DE ARMAS.docx
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