LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

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rafalopez
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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor rafalopez » 22 Ago 2017 20:50

bueno gracias a dios tambien recargo y al tener avancarga dispongo de polvora negra..
lo de pertenecer a una asociacion es lo que no se ...creo que anarma tambien te da el dicho papel asi que me pondre en contacto con ellos.
lo que no se es que armeria es mejor para comprar los revolveres que quiero creo que trelles te puede administrar de todo desde las mismas armas como vainas y polvora para la recarga no?

walman
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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor walman » 22 Ago 2017 21:37

Trelles o arminse cualquiera de las 2. No te olvides de que cada arma necesita certificado de bope y defensa y eso lo encarece mas aun.
Si eres socio de anarma te vale como asociacion de coleccionistas de armas.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor jrdc1 » 23 Ago 2017 13:46

Buenas!

rafalopez escribió:vamos a ver si me entero...poseo la licencia ae,d,e,y la f ..quiero comprarme un arma corta de municion metalica..y quiero disparar con ella pero no quiero perder cupo con la misma me puedo sacar el libro de coleccionista y la licencia aer para disparar con ella en mi club y poder comprar municion...? con los requisitos que he visto mas o menos para el libro de coleccionista es comprar o inscribir una vez a año un arma en dicho libro para la licencia aer hay algun tipo de requisito que no cumpla?

gracias


Primero debes obtener la Autorización de Coleccionista de Réplicas (ACR). Para ello, debes tener dos réplicas, o comprometerte a adquirirlas en el plazo de un años desde su concesión, además de otros requisitos:

a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de identidad de extranjero, que será cotejada con su original.
c) Informe de aptitudes psicofísicas.
Asimismo, deberá acreditarse lo siguiente:
a) Titularidad de un mínimo de 2 reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas. En el supuesto de pretender obtener la condición de coleccionista respecto a una sola reproducción o réplica, deberá firmarse una declaración comprometiéndose a adquirir otra reproducción o réplica durante el año inmediatamente siguiente al reconocimiento de la condición de coleccionista.
b) Interés real en el coleccionismo de reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, lo que podrá acreditarse, entre otras, de las siguientes formas:
Afiliación a una asociación de coleccionismo de reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas legalmente constituida, mediante la presentación del correspondiente carné o certificado.
– Carta de recomendación de, al menos, dos coleccionistas de reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas con una antigüedad superior a dos años reconocida por la Guardia Civil, que avalen el interés del aspirante para el inicio de la colección.


. Una vez inscritas o guiadas dos réplicas, no necesitas adquirir más, si bien es difícil resistir la tentación. :D Una vez concedida, debes comprar el libro de coleccionista, donde inscribirán las armas que adquieras y cumplan los requisitos. También es el momento de solicitar la Autorización Especial de uso de Réplicas (AER) que es la que permitirá usarlas, en las condiciones establecidas en la Orden 2202/2014. Cuando te la hayan concedido, puedes guiar las armas como Réplicas o Reproducciones, previa baja del libro de coleccionista. Compras munición de pólvora negra y a jugar. Ojo, sólo estarás autorizado para comprar munición cargada con pólvora negra. Usarlas con cargas de pólvora nitro es ¿ilegal? ¿irreglamentario? ¿iordenario? Vamos, que no se puede hacer.

A partir de aquí, la casuística es variada, para el poco tiempo de vigencia de la Orden. Que si primero tienes que tener la Autorización de Coleccionista normal, que si tienes la AER no hace falta inscribir las réplicas en el libro, sino que las guías directamente, etc, etc. Lo que te he explicado al principio es lo que dice la norma y como se aplica en mis IAs (Especial de Barcelona y Sant Andreu de la Barca).

Saludos

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor Dejotaa » 24 Ago 2017 21:08

Chinchu escribió:Está todo en este hilo


Cuesta leerse 391 páginas

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor Wayat » 24 Ago 2017 22:03

Lo mejor es que vayas a preguntar a tu I.A.

Cada una interpreta las Normativas a su manera , aunque todas lo quieran hacer lo mejor posible.

Pero al final tendrás que ir SI o SI a tu I.A. , entonces es lo mejor que desde principio acudas a la tuya.

Te apuntas todo lo que quieras preguntar y así no te olvidarás de nada .

Saludos y suerte

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor topp » 25 Ago 2017 16:00

Pregunta en varias intervenciones en cada una te pedirán una cosa son "los reinos de taifa de este país" esto es como la ITV si no la pasas en un sitio te vas a otro... Suerte.
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walman
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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor walman » 26 Ago 2017 09:48

Esta semana e recibido mi AER 3 meses exactos me a tardado. Lo que me llama la atencion es que en 3 semanas he recibido 4 targetas del permiso de armas. La ultima esta semana 2 cartas juntas cada una con una targeta.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor topp » 26 Ago 2017 15:31

Eso se llama despilfarro publico... a mi me paso hace años cada carta que me mandaba la Icae venia con un permiso de armas luego vas a que te cambien las guías de papel a plástico y te dicen que tarari que si las quiero las pague yo...
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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor manchego2010 » 26 Ago 2017 21:54

topp escribió:luego vas a que te cambien las guías de papel a plástico y te dicen que tarari que si las quiero las pague yo...

Padre no peca.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor manchego2010 » 22 Oct 2017 02:15

Por cierto, ¿alguien sabe que pasó con el recurso que ANARMA interpuso contra a Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas?
Han pasado casi tres años.
Un saludo a todos.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor kernelsuse » 22 Oct 2017 10:13

manchego2010 escribió:Por cierto, ¿alguien sabe que pasó con el recurso que ANARMA interpuso contra a Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas?
Han pasado casi tres años.
Un saludo a todos.


Lo desestimaron. No se bien las razones ni si se podía hacer algo mas porque en ANARMA no lo explicaron, solo dijeron eso y que los abogados tenían los detalles de lo sucedido.
Yo para el año que viene me toca renovar la AE y tengo algunas armas de cartucho metálico así que no se que voy hacer porque yo estas armas las tengo de coleccion y tiro con ellas 2 veces al año y para eso ni estoy federado ni tengo armero ni me interesa económicamente. Así que o las vendo o al viejo libro de coleccionista que no se si se podrá.

También recuerdo que se estaba negociando para la propuesta de una licencia de coleccionista que permitiera usar las armas de colección y esto tampoco ha tenido avances.
EL DOCUMENTAL QUE NO QUIEREN QUE VEAS
https://youtu.be/3PLwzxqlEoE
EN ESPAÑA NO HAY DEMOCRACIA
https://youtu.be/teXgD2lX4IM
APROBADA LEY QUE PERMITE PORTAR ARMAS
https://youtu.be/R2JP-7WyoCs
ENTREVISTA ANARMA
https://www.ivoox.com/12206234

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor topp » 22 Oct 2017 22:43

kernelsuse escribió:
manchego2010 escribió:Por cierto, ¿alguien sabe que pasó con el recurso que ANARMA interpuso contra a Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas?
Han pasado casi tres años.
Un saludo a todos.


Lo desestimaron. No se bien las razones ni si se podía hacer algo mas porque en ANARMA no lo explicaron, solo dijeron eso y que los abogados tenían los detalles de lo sucedido.
Yo para el año que viene me toca renovar la AE y tengo algunas armas de cartucho metálico así que no se que voy hacer porque yo estas armas las tengo de coleccion y tiro con ellas 2 veces al año y para eso ni estoy federado ni tengo armero ni me interesa económicamente. Así que o las vendo o al viejo libro de coleccionista que no se si se podrá.

También recuerdo que se estaba negociando para la propuesta de una licencia de coleccionista que permitiera usar las armas de colección y esto tampoco ha tenido avances.


Por lo que yo.. se alegaron que se trataba un tema de "seguridad ciudadana" y que ante eso el juez lo tiro para atras no lo penso dos veces.. me imagino que los abogados del estado dirian que con estas armas España se habia convertido en dos años en el far west y ni lo penso dos veces el juez... Y lo desestimo y a joderse toca.

Pues yo estoy como tu el proximo año tengo que renovar la AE y le metere en el libro (estoy federado pero no me interesa tirar con estas armas) en cuanto al segundo revolver ni tengo intencion de comprarlo ni lo voy a comprar, cuando me digan que lo deposite le desmontare los mecanismos y muelles y les llevare el armazon y el tambor para que lo subasten... :D
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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor Fernoked » 22 Oct 2017 23:30

Realmente no sucedió eso, sino que se inadmitió la demanda por falta de legitimación activa:

A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000025 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00366/2015
Demandante: D. Anton
Procurador: SR. PASCUAL PEÑA, RODRIGO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 25/2015, promovido por D. XXXX , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña y asistido por los Letrados D. Diego Buenaga Pareja y D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas. Disconforme con dicha Orden, por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. XXXXX , Presidente de la Asociación Nacional del Arma, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte, en su día, una sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la cual se declare nula la Orden referida o subsidiariamente se anulen los artículos mencionados en el presente escrito [artículos 4, 7, 11 y 12], con todos los pronunciamiento añadidos" .

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, formuló como alegación previa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que la parte recurrente no había acreditado que el órgano competente, según las normas estatutarias de la Asociación Nacional del Arma, haya adoptado la decisión de iniciar el proceso.

Previo traslado a la parte demandante de la alegación previa, por Auto de 16 de abril de 2015, se acordó la desestimación de la misma, concediendo nuevo plazo para contestar a la demanda.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, alegando nuevamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ahora referida a la falta de legitimación de la persona física recurrente, para terminar suplicando que se "dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o en su caso se dicte sentencia desestimatoria confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de las costas a la demandante" .

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 8 de marzo de 2016, si bien por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto el señalamiento a fin de conceder a la parte actora el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda.

Presentado el correspondiente escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2016, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, respecto de la que el actor postula su total nulidad, o, al menos, la de los artículos 4, 7, 11 y 12. No obstante, antes del examen de cualquier cuestión relativa al fondo del asunto, ha de analizarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogada del Estado en la contestación a la demanda, consistente en la falta de legitimación del recurrente [ artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción ], para lo que es necesario tener en cuenta que, antes de dicha contestación, la propia parte demandada había formulado, como alegación previa, la misma causa de inadmisibilidad, aunque referida a la Asociación Nacional del Arma, pues en el escrito de interposición el actor hacía referencia a su cualidad de Presidente de dicha Asociación.

A este respecto, resulta procedente reproducir lo que se dijo en el Auto de 16 de abril de 2015, al pronunciarse sobre la indicada alegación previa: "Por la Abogada del Estado se ha formulado una alegación previa que pudiera determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues entiende que pudiera concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente legitimada, ya que el recurrente no ha "acreditado que el órgano competente según las normas estatutarias de la Asociación Nacional del Arma (Anarma), haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso".

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el escrito de interposición se presentó por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña "actuando en representación de D. XXXXX ( NUM000 ), Presidente de la Asociación Nacional del Arma (Anarma)", acompañando un poder en el que consta que su representado interviene "en su propio nombre y derecho", razón por la cual el Decreto de 10 de febrero de 2015 tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por el indicado Procurador "en nombre y representación de D. XXXX, sin mención a su cualidad de Presidente de la citada Asociación ni a que la impugnación se hubiera formulado por dicha Asociación.

De lo que se sigue que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por una persona física en su propio nombre, no como directivo de una persona jurídica, sin perjuicio de la referencia al cargo que aquélla ocupa en ésta, por lo que no es exigible el documento a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y supone la desestimación de la alegación previa, sin que a ello obste que, en el trámite de audiencia concedido al actor, el mismo haya aportado una certificación del acta de la reunión de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Arma facultando a su Presidente para la impugnación de la Orden, ya que, según se ha expuesto, en ningún momento se ha tenido por interpuesto el recurso por la citada Asociación."

Por tanto, resulta claro que hay que partir de la circunstancia de que el recurso jurisdiccional se ha interpuesto por una persona física, no por la referida Asociación, por más que dicha persona física ostente la cualidad de Presidente de la misma.

SEGUNDO .- Es precisamente sobre la base de lo razonado en el citado Auto de 16 de abril de 2015 como se plantea ahora la falta de legitimación del recurrente, pues, al actuar el mismo en su propio nombre, se alega que no concurren las condiciones para reconocer su legitimación en los términos previstos en el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En este sentido, como ha indicado esta Sección en ocasiones anteriores, la legitimación, en lo que ahora interesa, corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" , siendo numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que perfilan el concepto de "derecho o interés legítimo" . Basta recordar al respecto que, por un lado, la noción no incluye el mero interés por la legalidad, pues, salvo en los supuestos expresamente previstos por la Ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, y, por otro lado, que el interés base de la legitimación es "un interés en sentido propio, cualificado o específico, de tal forma que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo (obtener un beneficio) o negativo (evitar un perjuicio), actual o futuro pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa que se impugna repercuta, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente en hipótesis, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación" (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre , y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001 o de 31 de mayo y de 9 de junio de 2006 ); como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 252/2000 , de 30 de octubre, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" .
Este interés legítimo en el demandante no se aprecia, pues para nada ha acreditado la incidencia que la disposición general impugnada puede tener en su esfera personal, sin que siquiera haya alegado y mucho menos acreditado ser poseedor de una reproducción o réplica de armas de fuego antiguas, sometida al régimen que se aprueba con la Orden impugnada.

A la anterior afirmación no obstan las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, que se refieren a la autorización para litigar adoptada por la Asociación Nacional del Arma, dado que, como se dijo en el Auto de 16 de abril de 2015, y no se ha desvirtuado, el recurso contencioso-administrativo no se interpuso por dicha Asociación ni por el recurrente en nombre de la misma, sin que pueda alterarse con posterioridad el elemento personal de la relación jurídico-procesal.

En consecuencia, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante.

TERCERO .- De cuanto antecede se deduce que ha de declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS
Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. XXXX contra la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor kernelsuse » 23 Oct 2017 00:43

Fernoked escribió:Realmente no sucedió eso, sino que se inadmitió la demanda por falta de legitimación activa:

A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000025 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00366/2015
Demandante: D. Anton
Procurador: SR. PASCUAL PEÑA, RODRIGO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 25/2015, promovido por D. XXXX , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña y asistido por los Letrados D. Diego Buenaga Pareja y D.ª Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas. Disconforme con dicha Orden, por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. XXXXX , Presidente de la Asociación Nacional del Arma, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte, en su día, una sentencia, tras los trámites legales oportunos, por la cual se declare nula la Orden referida o subsidiariamente se anulen los artículos mencionados en el presente escrito [artículos 4, 7, 11 y 12], con todos los pronunciamiento añadidos" .

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, formuló como alegación previa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que la parte recurrente no había acreditado que el órgano competente, según las normas estatutarias de la Asociación Nacional del Arma, haya adoptado la decisión de iniciar el proceso.

Previo traslado a la parte demandante de la alegación previa, por Auto de 16 de abril de 2015, se acordó la desestimación de la misma, concediendo nuevo plazo para contestar a la demanda.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, alegando nuevamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ahora referida a la falta de legitimación de la persona física recurrente, para terminar suplicando que se "dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o en su caso se dicte sentencia desestimatoria confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de las costas a la demandante" .

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 8 de marzo de 2016, si bien por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto el señalamiento a fin de conceder a la parte actora el plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones sobre la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda.

Presentado el correspondiente escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2016, en el que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas, respecto de la que el actor postula su total nulidad, o, al menos, la de los artículos 4, 7, 11 y 12. No obstante, antes del examen de cualquier cuestión relativa al fondo del asunto, ha de analizarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogada del Estado en la contestación a la demanda, consistente en la falta de legitimación del recurrente [ artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción ], para lo que es necesario tener en cuenta que, antes de dicha contestación, la propia parte demandada había formulado, como alegación previa, la misma causa de inadmisibilidad, aunque referida a la Asociación Nacional del Arma, pues en el escrito de interposición el actor hacía referencia a su cualidad de Presidente de dicha Asociación.

A este respecto, resulta procedente reproducir lo que se dijo en el Auto de 16 de abril de 2015, al pronunciarse sobre la indicada alegación previa: "Por la Abogada del Estado se ha formulado una alegación previa que pudiera determinar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues entiende que pudiera concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , consistente en haberse interpuesto por persona no debidamente legitimada, ya que el recurrente no ha "acreditado que el órgano competente según las normas estatutarias de la Asociación Nacional del Arma (Anarma), haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso".

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el escrito de interposición se presentó por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña "actuando en representación de D. XXXXX ( NUM000 ), Presidente de la Asociación Nacional del Arma (Anarma)", acompañando un poder en el que consta que su representado interviene "en su propio nombre y derecho", razón por la cual el Decreto de 10 de febrero de 2015 tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por el indicado Procurador "en nombre y representación de D. XXXX, sin mención a su cualidad de Presidente de la citada Asociación ni a que la impugnación se hubiera formulado por dicha Asociación.

De lo que se sigue que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por una persona física en su propio nombre, no como directivo de una persona jurídica, sin perjuicio de la referencia al cargo que aquélla ocupa en ésta, por lo que no es exigible el documento a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y supone la desestimación de la alegación previa, sin que a ello obste que, en el trámite de audiencia concedido al actor, el mismo haya aportado una certificación del acta de la reunión de la Junta Directiva de la Asociación Nacional del Arma facultando a su Presidente para la impugnación de la Orden, ya que, según se ha expuesto, en ningún momento se ha tenido por interpuesto el recurso por la citada Asociación."

Por tanto, resulta claro que hay que partir de la circunstancia de que el recurso jurisdiccional se ha interpuesto por una persona física, no por la referida Asociación, por más que dicha persona física ostente la cualidad de Presidente de la misma.

SEGUNDO .- Es precisamente sobre la base de lo razonado en el citado Auto de 16 de abril de 2015 como se plantea ahora la falta de legitimación del recurrente, pues, al actuar el mismo en su propio nombre, se alega que no concurren las condiciones para reconocer su legitimación en los términos previstos en el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En este sentido, como ha indicado esta Sección en ocasiones anteriores, la legitimación, en lo que ahora interesa, corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" , siendo numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que perfilan el concepto de "derecho o interés legítimo" . Basta recordar al respecto que, por un lado, la noción no incluye el mero interés por la legalidad, pues, salvo en los supuestos expresamente previstos por la Ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, y, por otro lado, que el interés base de la legitimación es "un interés en sentido propio, cualificado o específico, de tal forma que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo (obtener un beneficio) o negativo (evitar un perjuicio), actual o futuro pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa que se impugna repercuta, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente en hipótesis, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación" (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre , y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001 o de 31 de mayo y de 9 de junio de 2006 ); como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 252/2000 , de 30 de octubre, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" .
Este interés legítimo en el demandante no se aprecia, pues para nada ha acreditado la incidencia que la disposición general impugnada puede tener en su esfera personal, sin que siquiera haya alegado y mucho menos acreditado ser poseedor de una reproducción o réplica de armas de fuego antiguas, sometida al régimen que se aprueba con la Orden impugnada.

A la anterior afirmación no obstan las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, que se refieren a la autorización para litigar adoptada por la Asociación Nacional del Arma, dado que, como se dijo en el Auto de 16 de abril de 2015, y no se ha desvirtuado, el recurso contencioso-administrativo no se interpuso por dicha Asociación ni por el recurrente en nombre de la misma, sin que pueda alterarse con posterioridad el elemento personal de la relación jurídico-procesal.

En consecuencia, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del demandante.

TERCERO .- De cuanto antecede se deduce que ha de declararse inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS
Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. XXXX contra la Orden INT/2202/2014, de 24 de noviembre, del Ministro del Interior, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las reproducciones o réplicas de armas de fuego antiguas.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


Gracias por la info. Me suena que algún problema había en la asociación que les impidió hacerlo mejor.

En fin, estamos bien jodidos. Solo vamos para atrás como los cangrejos
EL DOCUMENTAL QUE NO QUIEREN QUE VEAS
https://youtu.be/3PLwzxqlEoE
EN ESPAÑA NO HAY DEMOCRACIA
https://youtu.be/teXgD2lX4IM
APROBADA LEY QUE PERMITE PORTAR ARMAS
https://youtu.be/R2JP-7WyoCs
ENTREVISTA ANARMA
https://www.ivoox.com/12206234

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor manchego2010 » 23 Oct 2017 03:02

Fernoked escribió:Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el escrito de interposición se presentó por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña "actuando en representación de D. XXXXX ( NUM000 ), Presidente de la Asociación Nacional del Arma (Anarma)", acompañando un poder en el que consta que su representado interviene "en su propio nombre y derecho", razón por la cual el Decreto de 10 de febrero de 2015 tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por el indicado Procurador "en nombre y representación de D. XXXX, sin mención a su cualidad de Presidente de la citada Asociación ni a que la impugnación se hubiera formulado por dicha Asociación.

De lo que se sigue que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por una persona física en su propio nombre, no como directivo de una persona jurídica, sin perjuicio de la referencia al cargo que aquélla ocupa en ésta, (...)

SEGUNDO .- Es precisamente sobre la base de lo razonado en el citado Auto de 16 de abril de 2015 como se plantea ahora la falta de legitimación del recurrente, pues, al actuar el mismo en su propio nombre, se alega que no concurren las condiciones para reconocer su legitimación en los términos previstos en el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En este sentido, como ha indicado esta Sección en ocasiones anteriores, la legitimación, en lo que ahora interesa, corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" , siendo numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que perfilan el concepto de "derecho o interés legítimo" . Basta recordar al respecto que, por un lado, la noción no incluye el mero interés por la legalidad, pues, salvo en los supuestos expresamente previstos por la Ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, y, por otro lado, que el interés base de la legitimación es "un interés en sentido propio, cualificado o específico, de tal forma que la anulación del acto produzca de modo inmediato un efecto positivo (obtener un beneficio) o negativo (evitar un perjuicio), actual o futuro pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa que se impugna repercuta, directa o indirectamente, de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente en hipótesis, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación" (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre , y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2001 o de 31 de mayo y de 9 de junio de 2006 ); como declaró el Tribunal Constitucional en la Sentencia 252/2000 , de 30 de octubre, "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso" .
Este interés legítimo en el demandante no se aprecia, pues para nada ha acreditado la incidencia que la disposición general impugnada puede tener en su esfera personal, sin que siquiera haya alegado y mucho menos acreditado ser poseedor de una reproducción o réplica de armas de fuego antiguas, sometida al régimen que se aprueba con la Orden impugnada.
A la anterior afirmación no obstan las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, que se refieren a la autorización para litigar adoptada por la Asociación Nacional del Arma, dado que, como se dijo en el Auto de 16 de abril de 2015, y no se ha desvirtuado, el recurso contencioso-administrativo no se interpuso por dicha Asociación ni por el recurrente en nombre de la misma, sin que pueda alterarse con posterioridad el elemento personal de la relación jurídico-procesal.


Sustancialmente, el recurso se interpuso (así se hizo el poder y se redactó el escrito de interposición) no por ANARMA sino por su presidente a título personal. Por lo tanto, dado que la legitimación la tenía la asociación y no el presidente (lo cual era obvio) dio lugar a la desestimación del recurso sin ni siquiera entrar en el fondo de lo que se discutía.

Me parece un fallo de principiante, la verdad. Se ha perdido la oportunidad de impugnar la Orden, así que ya no queda otra que tragar con ella. Bueno, quedaría la posibilidad de que alguien a título personar intentase la impugnación indirecta de la Orden prevista en el art. 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la que siempre había posibilidad, pero vamos, no creo que eso vaya a ocurrir.

La sentencia puede consultarse aquí:
https://www.poderjudicial.es/search/cont ... rface=true

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor fierabras » 23 Oct 2017 09:36

manchego2010 escribió:Sustancialmente, el recurso se interpuso (así se hizo el poder y se redactó el escrito de interposición) no por ANARMA sino por su presidente a título personal. Por lo tanto, dado que la legitimación la tenía la asociación y no el presidente (lo cual era obvio) dio lugar a la desestimación del recurso sin ni siquiera entrar en el fondo de lo que se discutía.

Me parece un fallo de principiante, la verdad. Se ha perdido la oportunidad de impugnar la Orden, así que ya no queda otra que tragar con ella. Bueno, quedaría la posibilidad de que alguien a título personar intentase la impugnación indirecta de la Orden prevista en el art. 26.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la que siempre había posibilidad, pero vamos, no creo que eso vaya a ocurrir.

La sentencia puede consultarse aquí:
https://www.poderjudicial.es/search/cont ... rface=true


Si, no parece que haya sido muy acertado presentar el recurso a título personal ... este párrafo de la sentencia lo resume todo:

Este interés legítimo en el demandante no se aprecia, pues para nada ha acreditado la incidencia que la disposición general impugnada puede tener en su esfera personal, sin que siquiera haya alegado y mucho menos acreditado ser poseedor de una reproducción o réplica de armas de fuego antiguas, sometida al régimen que se aprueba con la Orden impugnada.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor abranchadell » 23 Oct 2017 12:07

El presidente está legitimado para representar a la Asociación en donde sea, el problema es que no contaba con el acuerdo de la junta directiva de Anarma para iniciar el procedimiento. No es que interpusiera el contencioso a título personal, sino que lo hizo en su condición de presidente, pero sin la autorización de la Asociación. En fin, un error organizativo lamentable, pero al menos lo intentaron.

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Re: LEGISLACIÓN ARMAS AE, CARTUCHO METÁLICO AE, y ICAE

Mensajepor fierabras » 23 Oct 2017 15:25

Y, desde mi ignorancia en estos asuntos legales, en los que como se puede comprobar hay que hilar fino ... ¿esto se puede volver a presentar?, ¿o recurrir?, creo que pone que se puede presentar recurso de casación ...


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