Mensajepor manchego2010 » 20 Ene 2015 15:27
Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso, Sección: 5 de 3 de diciembre de 2014, Recurso Contencioso: 96/2013
contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
"parece comprensible y plenamente justificada la habilitación conferida al Ministro del Interior por la disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 , en el sentido de que "Mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto . c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran" . Ahora bien, esta habilitación no puede interpretarse extensivamente, pues, según se ha advertido, además de las importantes consecuencias que se derivan de la clasificación, la Ley Orgánica 1/1992 atribuye la potestad reglamentaria "al Gobierno" , de modo que aquella posibilidad de especificar el régimen previsto en el Reglamento a determinadas armas sólo puede comprender esa actuación, por lo que la Orden ministerial tiene vedado definir una nueva clase de armas y, mucho menos, concretar sus requisitos.
CUARTO .- Así las cosas, la Orden impugnada excede la habilitación concedida en la disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 .
Por un lado, la Orden define un nuevo tipo de arma a semejanza de como se hace en el artículo 2 del Reglamento, que no contiene una definición de "arma lúdico-deportiva" , sin que aquella Orden sea, por su rango normativo, válida para ello, pues introduce la nueva noción en el ordenamiento jurídico a todos los efectos; pero no sólo eso, sino que añade una clasificación de ese nuevo tipo de armas atendiendo a las
características del proyectil, con las consiguientes implicaciones que ello puede suponer en muy distintos ámbitos, como en el de la fabricación.
Además, la diferenciación entre armas de "airsoft" y armas de "paintball" en función del proyectil que disparen, que se realiza en el artículo 1.2 de la Orden, no se lleva a la determinación del régimen aplicable, que se hace en el artículo 2, que toma en consideración el sistema de disparo, distinguiendo si es automático o por muelle o resorte. Por otro lado, la Orden recurrida no se limita a determinar el régimen aplicable de los comprendidos en el Reglamento, que es para lo que faculta la trascrita disposición final tercera del Real Decreto 137/1993 , como, por el contrario, sí es lo que hicieron Órdenes precedentes, basadas en la misma letra a) de aquella disposición.
Así, por ejemplo, la Orden de 27 de octubre de 2000, por la que se determina el régimen reglamentario aplicable a un artefacto denominado cañón lanza-redes, estableció que el mismo sea el previsto en "el artículo 101 del Reglamento de Armas " , o la Orden de 18 de octubre de 2011, por la que se determina el régimen aplicable a los artefactos lanzadores de objetos para adiestramiento de perros, que impuso igualmente la "aplicación del
régimen que establece el artículo 101 del Reglamento de Armas [...]" . En efecto, al atribuir en bloque el régimen previsto para una determinada categoría de armas lo que se está haciendo es incluir esas armas en una concreta categoría, algo que para nada se contempla en la
referida disposición final tercera, que faculta, se insiste, para determinar de "entre los regímenes comprendidos en el Reglamento" el aplicable "a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3" , pero no para ampliar el contenido de esas categorías, que es lo que hace la Orden, ya que, en suma, a la enunciación contenida en el número 1 de la categoría 4.ª del artículo 3,
comprensiva, según se ha recogido antes, de "Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas" , a las que ahora se añaden "las armas lúdico-deportivas cuyo sistema de disparo es automático" , y algo parecido sucede con la relación de armas del número 2 de la misma categoría, a la que se incorporan "las armas
lúdico-deportivas que estén accionadas por muelle o resorte" , actuación que hay que entender reservada al Reglamento.
Habida cuenta de que en la demanda se razona sobre la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , consistente en la vulneración del principio de jerarquía normativa, en relación con la extralimitación en la que se ha incurrido, resultando que la Orden recurrida conceptúa una nueva clase de armas y la categoriza y reglamenta, sin que tenga un rango normativo suficiente para ello, se está en el caso de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin necesidad de analizar las demás cuestiones planteadas en el proceso.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.
POR TODO LO EXPUESTO
FALLAMOS
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. ........ contra la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, del Ministro del Interior, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, Orden que ANULAMOS, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada."