Mensajepor marchoso » 23 Jun 2013 20:29
Estimado Jano85.
Tal y como te transmití vía telefónica, no te preocupes de nada, pues en Anarma no hacemos cargo.
Aunque no seas socio, te ayudaremos directamente con el bufete y esto lo transmito para el resto de foreros que se queda en la barrera, señores que esto está ocurriendo muy a menudo y nos puede pasar a cualquiera.
Es mejor está respaldado.
He seguido el hilo, pero al no estar con antelación a los hechos acaecidos en Anarma he preferido no intervenir hasta que contactara en Anarma.
Así que por favor el resto de profesionales, si me quiere dar su opinión o debatir mis argumentos que voy a exponer, por mi parte encantado de dar dialogo y conversar con todos vosotros.
Del relato fáctico, no se desprende ni en mucho menos se prueba que se haya motivo alguno para la incautación practicada, teniendo el solicitante gran antigüedad en la tenencia de dicha licencia sin que en momento alguno se haya procedido a vislumbrar ni siquiera indiciariamente la existencia de peligro alguno en su desarrollo. En este sentido, el derecho administrativo sancionador, habida cuenta de su paralelismo en lo esencial con el derecho penal, permite que el primero se encuentre informado de los principios substanciales de este último.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Junio de 1.981 abrió camino en el ámbito constitucional al señalar que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la Constitución (artículo 25) y muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo".
A mayor abundamiento ha de decirse que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos de la conducta infraccional y sus resultados mediante la exigencia de la concurrencia del elemento de la culpabilidad para la existencia misma de la infracción, superándose con ello una jurisprudencia según la cual sería irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como el error, por no ser precisa más que una conducta irregular para castigar la inobservancia de las normas, lo que sin duda conferiría a la responsabilidad en esta rama del Derecho una naturaleza intrínsecamente objetiva (Sentencias de 30 de Enero y de 22 de Abril de 1 985.).
El principio nullum poena sine culpa es un principio estructural bási¬co consagrado por la Constitución que excluye la imposición de san¬ciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del ciudadano (S.T.C. 76/1990, de 26 de abril). Es decir, no hay responsa¬bilidad sin culpa y este principio rige, por supuesto, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, pues en la medida en que consti¬tuye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inad¬misible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad sin culpa (S.T.C. 246/1991, de 19 de Diciembre). A su vez el elemento definidor de la culpa es el elemento subjetivo, en su doble significado de volun¬tariedad en la acción u omisión y de responsabilidad personal o por actos propios (S.T.C. 219/1988, de 22 de noviembre). Sobre la base de estos principios el Tribunal Constitucional ha rechazado rotundamente la posibilidad de que exista en nuestro ordenamiento un régimen de res¬ponsabilidad objetiva (SS.T.C. 219/1988, 76/1990 y 246/1991).
Pues bien, después de todo cuanto se ha dicho, es claro que la realización objetiva de la acción u omisión tipificada como infracción administrativa, sin ninguna refe¬rencia a la voluntad del sujeto infractor, no puede ser objeto de san¬ción, por la sencilla razón de que en nuestro ordenamiento jurídico resulta inadmisible un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa (S.T.C. 246/1991, por todas). El inciso “aun a título de simple inobservancia” del artículo 130.1 L.A.P. podría vulnerar, por tanto, el artículo 25.1 C.E. del que el Tribunal Constitucional ha hecho derivar “el principio de cul¬pabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)” (S.T.C. 76/1990). De acuerdo con esta doctrina, y en contra de lo que pretende la Ley, no hay sanción sin culpa, y no hay culpa sin dolo, culpa o negligencia; con lo cual, como se dijo en la Sentencia que se acaba de citar, “más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados”. Hasta tal punto ello es así que el Tribunal ha declarado que "el error de Derecho -singularmente el error invencible- podrá producir los efectos de exención o atenuación que le son propios en un sistema de responsabilidad subjetiva” (S.T.C. 76/1990).
En el caso que nos ocupa es de obligada referencia la reiterada y reconocida jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que considera aplicables al procedimiento administrativo todos los principios del procedimiento penal. En este caso serían aplicables tanto el principio de presunción de inocencia y como el de “in dubio pro reo”, el cual, llevado al campo del derecho administrativo sancionador se transformaría en el principio “in dubio pro administrate”, por virtud de los cuales nadie puede ser sancionado si no se demuestra con prueba de cargo suficiente que ha cometido los hechos que se le imputan y, si existiera alguna duda, habrá que optar por no sancionar al expedientado.
Se vulnera por tanto el derecho de presunción de inocencia que asiste a los ciudadanos en los procedimientos sancionadores en los que sean inculpados, que viene regulado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al prescribir que “los procedimientos administrativos respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario”. En aplicación de este derecho de presunción de inocencia, la Administración sancionadora tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción, no bastando afirmaciones generales, y la responsabilidad del presunto infractor debe ser acreditada a través de una actividad probatoria de cargo con todas las garantías, cuya ausencia o ineficacia determina la ilegitimidad de la sanción impuesta.
Un saludo y perdón por el tocho.
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