Mensaje por oscashooter » 19 Ene 2018 22:18
Si uno acude a la legislación, concretamente al Código de Comercio, comenzarán a clarificarse las cosas: se considera acto de comercio, sea su protagonista comerciante o no, al intercambio de un bien o servicio por una cantidad de dinero y que se entiende realizado con ánimo de lucro. Por otra parte, y aquí está la clave, cabe distinguir entre acciones, incluso compraventas, que se sitúan en el ámbito del derecho civil y las que deben ser contempladas bajo la legislación "especial o específica" que supone el Código de Comercio. La distinción, en principio, parece fácil: la habitualidad unida a la capacidad jurídica para las operaciones.
Es esa "habitualidad" acentuada o tomada como prueba la que lleva a situaciones como las descritas. Digamos que, en el fondo, es una toma en consideración de unos hechos que, aún entre particulares, determinados órganos administrativos entienden que trascienden ese ámbito civil y esporádico llevándolos a la esfera de lo que estiman y califican como "ejercicio habitual" y por tanto a la "práctica del comercio". La frontera, una vez más como sucede con tantas cosas, NO está delimitada, definida, fijada y por tanto queda a la apreciación de esa "autoridad administrativa" que es la que, a su vez, sanciona.
La defensa pasará, en todo caso, por recurrir tanto la calificación de los hechos como la consiguiente sanción, solicitando que dicha "autoridad" justifique, razone y argumente suficientemente sus actos y la calificación de los hechos, algo que, por supuesto, aún siendo "autoridad" NO ES PRUEBA PLENA, ni se entiende iuris et de iure, sino iuris tantum que admite prueba en contra que la desestime y destruya.
Lo que sí es cierto, y hay que constatarlo, es que es un pandemonium en el que uno parece obligado a PROBAR SU INOCENCIA más que el órgano administrativo la supuesta culpabilidad, una especie de torticera inversión de la carga de la prueba o probatio diabólica en parte debido al carácter de veracidad que, en principio y salvo prueba en contra, se otorga a las resoluciones administrativas. En este sentido, el poder presentar pruebas de que "no ha habido ganancia" alguna en dichas operaciones argumentando las condiciones del tracto, podría ser una vía, siempre que pueda probarse convenientemente,
Si uno acude a la legislación, concretamente al Código de Comercio, comenzarán a clarificarse las cosas: se considera acto de comercio, sea su protagonista comerciante o no, al intercambio de un bien o servicio por una cantidad de dinero y que se entiende realizado con ánimo de lucro. Por otra parte, y aquí está la clave, cabe distinguir entre acciones, incluso compraventas, que se sitúan en el ámbito del derecho civil y las que deben ser contempladas bajo la legislación "especial o específica" que supone el Código de Comercio. La distinción, en principio, parece fácil: la habitualidad unida a la capacidad jurídica para las operaciones.
Es esa "habitualidad" acentuada o tomada como prueba la que lleva a situaciones como las descritas. Digamos que, en el fondo, es una toma en consideración de unos hechos que, aún entre particulares, determinados órganos administrativos entienden que trascienden ese ámbito civil y esporádico llevándolos a la esfera de lo que estiman y califican como "ejercicio habitual" y por tanto a la "práctica del comercio". La frontera, una vez más como sucede con tantas cosas, NO está delimitada, definida, fijada y por tanto queda a la apreciación de esa "autoridad administrativa" que es la que, a su vez, sanciona.
La defensa pasará, en todo caso, por recurrir tanto la calificación de los hechos como la consiguiente sanción, solicitando que dicha "autoridad" justifique, razone y argumente suficientemente sus actos y la calificación de los hechos, algo que, por supuesto, aún siendo "autoridad" NO ES PRUEBA PLENA, ni se entiende iuris et de iure, sino iuris tantum que admite prueba en contra que la desestime y destruya.
Lo que sí es cierto, y hay que constatarlo, es que es un pandemonium en el que uno parece obligado a PROBAR SU INOCENCIA más que el órgano administrativo la supuesta culpabilidad, una especie de torticera inversión de la carga de la prueba o probatio diabólica en parte debido al carácter de veracidad que, en principio y salvo prueba en contra, se otorga a las resoluciones administrativas. En este sentido, el poder presentar pruebas de que "no ha habido ganancia" alguna en dichas operaciones argumentando las condiciones del tracto, podría ser una vía, siempre que pueda probarse convenientemente,