Hola compañeros, no pretendo continuar el debate paralelo que se genero sobre las competencias en materia de policia jucicial de los cuerpos de policia local pero es que, por casualidad, he encontrado una sentencia del Tribunal Supremo que arroja luz al respecto.
Sobre todo, en referencia a lo que decia el compañero PA_WILLy sobre su ilegalidad manifiesta y connivencia de los jueces y fiscales.
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia núm. 831/2007 de 5 octubre
Validez de la intervención de la Policía Local en funciones de Policía Judicial
I. ANTECEDENTES
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó Sumario número 7/2005,contra Juan Luis y Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincialde Madrid (Sección Decimosexta) que, con fecha 20 de noviembre de 2006, dictósentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:"Se declara probado que Francisco presta sus servicios en el Bar denominado "El rincónde Josito" sito en la plaza de Doctor Juan Ignacio y propiedad de Juan Luis.Se declara igualmente probado que sobre las 4 horas del día 22 de octubre de 2005 laPolicía Municipal, se encontraba en los alrededores del local realizando labores devigilancia cuando el Policía NUM000, camuflado en un vehículo a 15 metros de laentrada del local, observa como Juan Ignacio accede al citado Bar "El rincón de Josito"y se dirige a Juan Luis entregándole unos billetes, llamando Juan Luis a Francisco,saliendo este del local y se dirige a una barandilla que protegía la salida del parking dedonde coge un monedero que se encontraba pegado con un imán a la barandilla dehierro, guardándoselo en el bolsillo izquierdo de la chaqueta y volviendo al local,entregándole una papelina de cocaína al comprador, que fue intervenida por la Policíacuando Juan Ignacio sale del local y es identificado y cacheado por los agentes,encontrándole una papelina metida en su cartera.Se declara igualmente probado que procediendo la Policía Municipal al registro delcitado establecimiento y del vehículo matrícula PQ--Y, que estaba aparcado a unos 10metros del local, y cuyas llaves portaba Francisco. En el establecimiento se incautarondos papelinas encontradas en el fondo del mostrador del almacén y otras dos papelinasencima del citado mostrador y una quinta escondida detrás de una maquina recreativa; yen el vehículo otras dos papelinas debajo de la alfombrilla del asiento del conductor yuna bolsa conteniendo cocaína.Igualmente se incauto a Juan Luis otra bolsita conteniendo cocaína y un trozo desustancia que analizada resultó ser hachis, así como 1.655 €., un talón al portador de220 €; y a Francisco, 274 € en efectivo y un monedero conteniendo en su interior unimán.En el local se incautaron 265 € en efectivo dentro de la caja registradora y 585 € que seencontraban encima del mostrador del almacén del bar y seis copias de seis actas deincautación de sustancia estupefaciente.La sustancia total intervenida, resulto ser, tras su análisis:-un trozo de hachis, con un peso total 0,71 gramos y una pureza del 8,13%.-un total de 5273,1 miligramos (5,273 gramos) de cocaína pura, distribuida en:-una bolsa correspondiente a 4.627 miligramos (4,627 gramos) de cocaína con unapureza del 81,8%, lo que supone 3.784,88 miligramos (3,784 gramos) de cocina (sic)pura.-siete papelinas correspondientes a 3.464 miligramos (3,464 gramos) de cocaína conuna pureza del 42,4 €, lo que supone 1468,736 miligramos (1,468 gramos) de cocaínapura.-un(sic) papelina correspondiente a 41 miligramos (0,041 gramos) de cocaína con uníndice de pureza del 37,8%., lo que supone un total de 15,498 miligramos (0.015gramos) de cocaína pura.La venta de la citada sustancia intervenida tiene un valor en el mercado de 9.05 € elhachis y 489,99 € la cocaína".
SEGUNDO
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLO: Condenamos a los imputados Juan Luis Y Francisco, como autor (sic)penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancia quecausa grave daño a la salud en el bar llamado "El Rincón de Josito", sin concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal […]
TERCERO
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes,que se tuvo por anunciado […]
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉSA) Recurso de Juan Luis
PRIMERO
El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de laLECrim, denunciando infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho ala presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.Argumenta la parte recurrente que […] la policía local no dispone de competenciasadministrativas para la persecución de los delitos relacionados con el tráfico ilegal dedrogas, lo que incidiría en la validez de las pruebas obtenidas.El motivo ha de ser rechazado […]Queda por analizar la queja de la parte recurrente relativa a la falta de competencia delos agentes de policía local en relación con la persecución de los delitos relacionadoscon la salud pública.En principio, parece claro que la distribución de cometidos entre los distintosmiembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no puede serentendida como una exigencia burocrática. Antes al contrario, está puesta alservicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de losdelitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Son, pues, razones decoordinación, especialización y dependencia, las que justifican esa parcelaciónfuncional. Sin embargo, conviene resaltar que la práctica de las primeras diligenciasde prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal delatestado la unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultadal alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de unaobligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de PolicíaJudicial. Conforme a éste, "las funciones generales de Policía Judicialcorresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,cualquiera que sea su naturaleza y dependencia" (art. 1), añadiendo que "todos loscomponentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean sunaturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según susrespectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramientoasí que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y laocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvierenrelacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales ala autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas dePolicía Judicial".En definitiva, lo que el ordenamiento jurídico pide de todo miembro de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado que, en el ejercicio de sus funciones, tieneconocimiento de la comisión de un hecho ilícito, es que adopte las primerasmedidas de prevención (arts. 284 LECrim y 4 del Real Decreto 769/1987), esto es,una inicial averiguación, recogida de instrumentos y efectos del delito,identificación de los sospechosos y aprehensión de los objetos del delito. Todo ellocon el fin de ponerlos a disposición judicial, del Ministerio Fiscal o, como ocurrióen el presente caso, de la policía judicial especializada. Está fuera de dudas que esaintervención ha de acomodarse siempre a la prudencia impuesta por elementalesexigencias derivadas de los principios de especialización y proporcionalidad. De ahí laimportancia de que, en los supuestos más complejos, la remisión a las unidadesorgánicas especializadas se produzca con la máxima celeridad.Al margen de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la recienteSTS 615/2006, 29 de mayo - ha entendido que las Policías Locales pueden realizareste tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de losdelincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que lesatribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 deabril, se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la PolicíaLocal para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamentoalguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita delartículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dadoel carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concretopara la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo conResoluciones como la STS de 7 de junio de 2000...». En la STS núm. 1334/2004, de 15de noviembre, se puede leer que «respecto a la validez de la intervención de laPolicía Local, nada se opone a su intervención en funciones de Policía judicial, porlo que no es procedente declarar la nulidad de lo actuado. En este sentido, el artículo547 de la LOPJ, en su redacción actual, establece que la función de policía judicialcompeterá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como delas comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de susrespectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO deFuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales comocolaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para elcumplimiento de la función de policía judicial. Y finalmente, el artículo 283 de laLECrim, que no ha de considerarse derogado aunque requiera una interpretaciónconforme con los principios constitucionales, permite considerar incluidos en su ampliocontenido a los funcionarios de las Policías Locales. Siempre, y en todo caso, bajo ladirección del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial. Así lo ha entendido esta Salaen las STS núm. 51/2004, de 23 de enero; STS núm. 270/2001, de 12 de noviembre;STS núm. 1225/2001, de 22 de junio, y STS núm. 1039/1999, de 22 de junio, entreotras». Y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en la STS núm. 51/2004, de 23 deenero.En el presente caso, el Juzgado de instrucción núm. 10 incoó las DP 5129/2005 a raíz deun atestado confeccionado en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Retiro.Este atestado se inicia con la comparecencia en dicha comisaría de los funcionarios delCuerpo de Policía Local que luego declararon como testigos. Ninguna irregularidad deeficacia invalidante puede, pues, afirmarse. El instructor del atestado pudo acordar lapráctica de cuantas diligencias policiales de carácter complementario aconsejara elesclarecimiento del hecho […]
Saludos
Portar arma con licencia A
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Re: Portar arma con licencia A
Sí, lo tengo visto. Ya he dicho en varios mensajes que a los Juzgados y Tribunales les importa una mierda nuestra LOFCS (¿quieres que me cite a mí mismo?). Es una Ley que regula materias administrativas/competenciales y no contempla ninguna fórmula que permita llevar al orden a los Cuerpos que se la saltan. Y como no hay ninguna entidad ni comisión que ponga orden, hace ya muchos años que diferentes Cuerpos hacen lo que les sale de los cojones.
Tampoco salió el supuesto reglamento que debía desarrollar la Ley. Porque como digo, dicha Ley nunca le ha importado a nadie, ni siquiera al Ministerio del Interior o a las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno. Nunca se ha sancionado, ni corregido, ni amonestado (administrativamente) ningún incumplimiento (ni se contempla, es papel mojado).
Y además de que tengo vistas varias sentencias como esa y similares, hasta me parece bien que la Audiencia rechace un recurso de unos traficantes con la excusa de las competencias de las PL,s. Una cosa es la competencia y otra cosa es que todos somos Agentes de la Autoridad (Judicial y gubernativa) y que ningún Juez va a invalidar una investigación o prueba en base a una Ley que regula funciones y competencias.
Pero al pan pan y al vino vino. La LOFCS es en su espíritu y en su literalidad, muy clarita. Y tú lo sabes. De hecho, cualquiera que sepa leer lo puede ver.
Como ya dije, es hora de que se redacte una nueva Ley que reorganice este inútil, caro e ineficiente modelo policial, donde las realidades y la ley tienen poco que ver.
Tampoco salió el supuesto reglamento que debía desarrollar la Ley. Porque como digo, dicha Ley nunca le ha importado a nadie, ni siquiera al Ministerio del Interior o a las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno. Nunca se ha sancionado, ni corregido, ni amonestado (administrativamente) ningún incumplimiento (ni se contempla, es papel mojado).
Y además de que tengo vistas varias sentencias como esa y similares, hasta me parece bien que la Audiencia rechace un recurso de unos traficantes con la excusa de las competencias de las PL,s. Una cosa es la competencia y otra cosa es que todos somos Agentes de la Autoridad (Judicial y gubernativa) y que ningún Juez va a invalidar una investigación o prueba en base a una Ley que regula funciones y competencias.
Pero al pan pan y al vino vino. La LOFCS es en su espíritu y en su literalidad, muy clarita. Y tú lo sabes. De hecho, cualquiera que sepa leer lo puede ver.
Como ya dije, es hora de que se redacte una nueva Ley que reorganice este inútil, caro e ineficiente modelo policial, donde las realidades y la ley tienen poco que ver.
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