Puede llevar porra un civil??

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eltiorafeta
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Puede llevar porra un civil??

Mensajepor eltiorafeta » 02 Feb 2011 00:07

Hola

El otro día me pase por un polideportivo en Valencia, concretamente el del Cabanyal. Y cuando entro cual es mi sorpresa que me veo a un "gitanaco" de pasiano con un cinturon y colgando una porra como las que usan los miembros de las FYCS y al lado unas esposas.

Pregunté a un compañero quien era el susodicho y me dijeron que era el "vigilante". El tio , como he dicho antes, iba de paisano incluso con los cordones de oro colgando asi que descarto que sea un vigilante privado. También me comentaron que el tio a la más mínima saca la porra y te amenaza con abrirte la cabeza.

Mi pregunta para los Agentes que se mueven en este foro es;

¿Esto es legal?? ¿qué se puede hacer al respecto??

A mí ni me viene ni me va pero me da que pensar que un dia se lie y el tio este abra alguna cabeza.

Un saludo y gracias

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MIRAMAR
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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor MIRAMAR » 02 Feb 2011 00:30

Para nada. Solo pueden portar la defensa el personal habilitado para ello: FYCS y miembros de Seguridad Privada y solo de servicio y con el uniforme correspondiente.
Asi que una llamadita al 091 informando de este sujeto y ya sabran que hacer con él (supongo que incautarle la defensa y los grilletes y denuncia al canto)

Lexter
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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Lexter » 02 Feb 2011 01:10

Totalmente ilegal. Procede intervención de la defensa, de los grilletes e informe a Seguridad Privada, por una caso claro de intrusismo, con las correspondientes sanciones al contratante y al contratado. Llevar una defensa un particular es una infracción al Reglamento de Armas y a la LO de Seguridad Ciudadana, pero creo que en este caso, es más específico y grave el hecho de que ejerce funciones de Seguridad sin estar habilitado, siendo estos instrumentos la prueba material de esto.

Lo de la "Vigilancia Gitana" es un clásico...algo así como una "protección" que ofrecen ciertos clanes de esta etnia a los contratistas de obras al más puro estilo de la mafia. Si no la aceptan, empiezan a pasar "cosas", por lo que no hay que dejarse engañar con el argumento sensiblero de que "se buscan la vida"...generalmente es una extorsión en toda regla al que los contrata. Ahora bien, que un individuo esté en un complejo deportivo, de titularidad municipal supongo, realizando labores de seguridad es que clama al cielo.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Senik » 02 Feb 2011 01:25

huuumm... solo con leer que es en "el cabanyal" ya me lo dices todo... quien no es de alli no sabe lo que se cuece por dentro y la verdad, no es para nada agradable, si empezara a contar no paro... :roll:
Prefiero llevarla y no tener que usarla, a necesitarla y no llevarla.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor eltiorafeta » 02 Feb 2011 01:36

Si, la zona es "delicada" la verdad. Mucho gitano y muchos problemas. Quiero creer que han puesto a ese tio para que los de su entorno no la lien más que él.

Le habran dichoq ue meta miedo y punto. Pero vamos que se le veia con ganas de abrir cabezas como sandias!!!

Si voy otra vez y lo veo igual quizas haga una llamada anonima...

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Lexter » 02 Feb 2011 02:00

Eso, para que no causen problemas los gitanos, se traga con lo que pidan y se hace la vista gorda. Para que ETA no nos mate, se hace lo que ellos digan y se condena a Guardias Civiles por torturas. Para que los árabes no se ofendan, quitamos los crucifijos de los colegios, prohibimos la Navidad y rezamos todos tres veces al día mirando a la Meca ( si no, al tiempo...). ¡Que maravilla de país!.

Realmente, a democráticos y tolerantes no nos gana nadie. No me extraña que salga el rumano ese en youtube dando las gracias públicamente a los españoles por dejarle robar sin tomar represalias. ¿Pero que se ha creido?, ¿que aquí somos tan fachas de meterlo en la cárcel por robar?...¡Estamos en un país democrático, joder!.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Miguelg26cpon » 02 Feb 2011 09:48

No hay que ir tan lejos.
En los campins los "vigilantes" llevan defensa y no deberian, en las discoteca, etc.
Pero en fin todos sabemos que la ley solo se aplica a la gente de bien que comete un error y puede pagar.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor czzkm17hmr » 10 Feb 2011 21:20

PUES SI , PORTACION DE INSTRUMENTOS PROHIBIDOS A PERSONAL NO HABILITADO , INTRUSISMO LABORAL Y ENCIMA UN TIO PROVOCADOR......VAMOS JUSTO LO QUE AUTORIZA LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor skiner » 11 Feb 2011 01:44

eltiorafeta escribió:Hola

El otro día me pase por un polideportivo en Valencia, concretamente el del Cabanyal. Y cuando entro cual es mi sorpresa que me veo a un "gitanaco" de pasiano con un cinturon y colgando una porra como las que usan los miembros de las FYCS y al lado unas esposas.

Pregunté a un compañero quien era el susodicho y me dijeron que era el "vigilante". El tio , como he dicho antes, iba de paisano incluso con los cordones de oro colgando asi que descarto que sea un vigilante privado. También me comentaron que el tio a la más mínima saca la porra y te amenaza con abrirte la cabeza.

Mi pregunta para los Agentes que se mueven en este foro es;

¿Esto es legal?? ¿qué se puede hacer al respecto??

A mí ni me viene ni me va pero me da que pensar que un dia se lie y el tio este abra alguna cabeza.

Un saludo y gracias


Poder puede ya ve que la lleva. Otra cosa es si es legal. Ojoque a lomejor hay sorpresa y tiene los papeles de V.S. en regla pero al ser "como es" no lleva uniforme "que es cosa de payos". Pero si no lo es la qeu le espera puede ser gorda, me rio yo de multas por llevar un porra o sanción via legislación de seguridad seguridad privada. Como para ser V.S hoy en día exite un curso oficial con su correspondiente título. Podemos encontrarnos ante un delito de "usurpación de funciones"
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.


Saludos.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor digit » 11 Feb 2011 13:26

El gitano porrero sabe perfectamente que llevar una porra es ilegal pero como tambien sabe que no le va a pasar absolutamente nada pues hace lo que le sale de los huevines y mucho cuidado con quien se meta con el que lo denuncia por racismo y aqui se caga to dios.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor gtiropol » 11 Feb 2011 19:38

Mira que querer que ciertos "Colectivos" cumplan con las leyes. Sois unos FachaRacistoExtemoderechistas (es una ironía). :mrgreen: :mrgreen: :mrgreen: :mrgreen: :mrgreen:

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor homer » 13 Feb 2011 15:33

digit escribió:El gitano porrero sabe perfectamente que llevar una porra es ilegal pero como tambien sabe que no le va a pasar absolutamente nada pues hace lo que le sale de los huevines y mucho cuidado con quien se meta con el que lo denuncia por racismo y aqui se caga to dios.


cuanta razon tienes
Si en el frente os encontráis a un soldado mal afeitado,sucio,con las botas rotas y el uniforme desabrochado, cuadraos ante él,es un héroe, es un español(Jí¼rgens Comandante General del XXXVIII - Cuerpo de Ejército de la Wehrmacht)

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Miguelg26cpon » 17 Feb 2011 21:48

Pa que decir más

Eugenia
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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Eugenia » 24 Feb 2011 20:04

Las porras o defensas están sujetas al R.A. y un particular no puede portarlas, pero ¿Y los grilletes? Yo creo que un particular puede llevarlos tranquilamente en el bolsillo, pues son de venta libre.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor orion14 » 25 Feb 2011 09:57

Eugenia escribió:Las porras o defensas están sujetas al R.A. y un particular no puede portarlas, pero ¿Y los grilletes? Yo creo que un particular puede llevarlos tranquilamente en el bolsillo, pues son de venta libre.


Yo creo que procede acta de intervención y propuesta de sanción en base a esto:

Informe sobre vigencia de la Orden de 11 de junio de 1975, sobre venta y expedición de esposas y grilletes.
(Revista de Documentación 11, enero-abril de 1996, apartado a), de 19 de diciembre de 1995. Secretaría General Técnica del Mº del Interior)

Por parte de algunos Gobiernos Civiles (extintos en la actualidad, por lo que habrán de tenerse presentes las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), se ha formulado una consulta relativa a la vigencia del régimen sancionador del comercio y tenencia de grilletes y esposas, contenido en la Orden citada, así como la autoridad ante la cual han de denunciarse las infracciones a la misma y en base a qué normativa.

Respecto a dicha cuestión esta Secretaría General Técnica estima aplicables los siguientes criterios:

1.- ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 1975

La Orden de 11 de junio de 1975 prohibía la venta o expedición de esposas, grilletes o lazos de seguridad, en forma distinta a lo establecido en la misma, así como su uso y tenencia por quienes no estuviesen autorizados parar ello.

En interpretación actual del contenido de la Orden citada, atendiendo fundamentalmente al criterio de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada -artículo 3.1 del Código Civil-, podemos destacar las siguientes reglas:

a) La adquisición de estos objetos únicamente se permitía a los servicios correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a cualquier organismo o entidad que tuviera a su servicio personas -en interpretación actual- que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referida a personas y bienes o servicios de titularidad pública o privada -en el sentido definido por el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad-, previa solicitud presentada en dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

b) Los comerciantes resultaban obligados a llevar un libro registro -de entradas y salidas- de estos objetos, diligenciado a tal fin en las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

c) Era ilegal -en términos administrativos- la posesión de estos objetos por los particulares.

El problema que suscita la aplicación de las reglas anteriores, es -como acertadamente se expone en la consulta- que el artículo 6 de la Orden, establecía que las infracciones a lo dispuesto en la misma serían sancionadas de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de Orden Público, con multas cuya cuantía no excediese los límites señalados en el artículo 19.2 de dicha Ley.

2.- FUNDAMENTO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN ESTA MATERIA

Cabe destacar inicialmente la incardinación de la Orden que utilizamos en materia de protección de consumidores y usuarios, considerando que a los efectos de dicha protección -artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- son consumidores o usuarios las personas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes, productos, servicios o actividades; lo que significa que dicha legislación está orientada a la protección de tales destinatarios y no de terceros que puedan ser sujetos pasivos del uso indebido o ilegal de productos.

Por la materia regulada, ha de considerarse inmersa en el ámbito de la "seguridad ciudadana", por cuanto contiene la regulación de tenencia y comercio de objetos destinados -de manera prácticamente única- a privar de libertad de movimiento a las personas, y en consecuencia, susceptibles de incidir en el ejercicio de la libertad personal artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante LOSC)-.

La remisión expresa, en cuanto a las sanciones a imponer, a las cuantías que aparecían en el art. 19.2 de la Ley de Orden Público, conduce a estimar que la potestad sancionadora se fundamentaba -en el momento en que fue dictada- en las cláusulas genéricas que contenía el artículo 2 de la Ley de Orden Público.

3.- POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -ahora recogida en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que el principio de legalidad del artículo 25.1 CE implica que la regulación de las infracciones y sanciones administrativas ha de efectuarse -con suficiente grado de certeza- por ley formal -SSTC 8/81, 159/86, 2/87, 42/87, 133/87, 3/88, 101/88, 29/89, 150/89, 219/89, 61/90, 83/90, 207/90 y 93/92, entre otras muchas-.

Con independencia de las peculiaridades respecto a las denominadas "relaciones especiales de sujeción", la regla general antes expuesta ha sido -también por el Tribunal Constitucional- doblemente matizada en el sentido de que esta reserva de Ley: a) No incide en disposiciones anteriores a la CE -STC 42/87-, o posteriores que se limitan a "reproducir" el contenido de otras preconstitucionales -STC 83/84-; b) No excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley -STC 82/85-.

Desde esta perspectiva, y si bien es cierto que -con anterioridad a la LOSC- podría efectuarse alguna consideración en orden a la invalidez de la potestad sancionadora regulada por la Orden de 11 de junio de 1975 -aún siendo preconstitucional-, dado que con el contenido de la misma no se permitía predecir con el suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta; no es menos cierto que atendiendo a su cobertura en la Ley de Orden Público, y a la derogación de ésta por la LOSC, en la actualidad ha de buscarse la cobertura de dicha potestad sancionadora en la LOSC.

De no existir tal cobertura, la derogación de la norma "habilitante" -Ley de Orden Público- implicaría necesariamente la cesación de la vigencia de la norma que desarrollando la anterior o bajo su amparo, establecía la potestad sancionadora -en la materia que venimos analizando-.

4.- LEY ORGÁNICA SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA

La LOSC, como sabemos, ha derogado expresamente la Ley de Orden Público, estableciendo, de acuerdo con los parámetros constitucionales -artículos 9.3 y 25-, la tipificación de infracciones y sanciones en materia de "seguridad ciudadana".

En primer lugar, ha de descartarse -a los efectos previstos por los artículos 6 y 7 LOSC- la consideración de las esposas, grilletes y lazos de seguridad como "armas", por cuanto, aún tratándose de objetos peligrosos para la integridad física -que en sentido amplio incluiría la libertad de movimientos- de las personas -nota característica que también poseen las armas- no son instrumentos agresivos en el sentido de ser susceptibles de producir daños físicos o de ser destinados para "la defensa personal activa" -en interpretación del artículo 3 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero-. Por este motivo, el Reglamento de Armas no incluye tales objetos en su ámbito de aplicación.

En segundo lugar, la potestad sancionadora contenida en la repetida Orden de 11 de junio de 1975, podía estimarse aplicable con la cobertura de la tipificación residual contenida en el inciso final del artículo 26.j) LOSC, pero su declaración de inconstitucionalidad por STC 341/1993, de 18 de noviembre, por no respetar las exigencias dimanantes del artículo 25.1 de la Constitución, hace necesario que debamos buscar su incardinación, en su caso, en otros tipos contenidos en los artículos 23 a 26 LOSC.

Dicha incardinación existe -aunque de forma únicamente parcial- desde una doble perspectiva:

A) ACTIVIDAD RELEVANTE PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA

El artículo 12.1 LOSC establece la posibilidad de someter a actuaciones de registro documental e información -previstas en la normativa vigente- a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana. Dicho artículo contiene una ejemplificación de tales actividades -" ... como las de hospedaje ..."-, por lo que la lista incluida no es cerrada.

En este sentido, la obligatoriedad de llevanza de un libro de registro en la actividad de "comercio de esposas, grilletes y lazos de seguridad", contenida en el artículo 4 de la Orden analizada, cuenta -en la actualidad- con la cobertura del artículo 12.1 LOSC, al tratarse -según nuestro criterio- de una actividad ciertamente relevante para la seguridad ciudadana, atendiendo a la finalidad de uso de tales objetos.

Por tanto, resultan aplicables los tipos definidos en los artículos 23. k) y 26.f) LOSC, en relación con el contenido del artículo 4 de la Orden de 11 de junio de 1975.

Por otra parte, del citado artículo 4 de la Orden se deduce la disponibilidad en cualquier momento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los correspondientes libros-registro, por lo que la obstaculización de tal disponibilidad podría considerarse tipificada en el artículo 23.l) LOSC.

B) MEDIDAS DE CONTROL

La necesidad de que los adquirentes soliciten y obtengan autorización de adquisición-ante las Jefaturas Superiores, y Comisarías Provinciales o Locales del Cuerpo Nacional de Policía, o, en su defecto, en el Puesto de la Guardia Civil-, contenida en el artículo 3 de la Orden, lleva implícita -aunque evidente- la consecuencia de la imposibilidad de que los comerciantes procedan a la venta de estos objetos sin comprobar la existencia de la mentada autorización.

Esta necesidad supone una forma de control de los establecimientos que se dediquen a la venta de esposas, grilletes y lazos de seguridad, incardinable -de una forma genérica- en el artículo 14 LOSC, por cuanto se trata, obviamente de una medida para asegurar la consecución de una de las finalidades previstas en el artículo 1, y en consecuencia su incumplimiento puede entenderse inmerso -aunque ciertamente con una interpretación amplia- en la infracción tipificada por el artículo 23.n) LOSC, teniendo en cuenta que el desarrollo del funcionamiento del establecimiento de venta no se ajustaría a lo dispuesto en la Orden que venimos analizando.

Naturalmente, resultarían responsables de esta infracción los titulares de los establecimientos en que se procediese a la venta sin resultar acreditada la preceptiva autorización.

5.- CONCLUSIÓN

El contenido de la Orden de 11 de junio de 1975, ha de ponerse en relación con las disposiciones de la LOSC, y en consecuencia, sin perjuicio de la aplicación del inciso final del artículo 19.1 LOSC -como medida preventiva-, cuando se estime -en supuestos concretos- que los objetos analizados son susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, puede concluirse su parcial aplicación en los dos aspectos siguientes:

a) Los comerciantes que se dediquen a la venta de esposas, grilletes y lazos de seguridad han de llevar un libro registro de estos objetos -artículo 4 de la repetida Orden-. Su carencia o la existencia de irregularidades en el mismo, está tipificada por los artículos 23.k) ó 26.f) LOSC. Y la negativa de acceso a las informaciones correspondientes puede considerarse inmersa en el tipo incluido en el artículo 23.l) LOSC.

b) También puede estimarse, en una interpretación amplia, que resulta aplicable el artículo 23.n) en relación con el artículo 3 de la citada Orden, en cuanto a la necesidad de obtención de permisos, para la adquisición de los objetos que venimos analizando.

La competencia sancionadora en los supuestos analizados es la general contemplada en la LOSC, en los términos de sus artículos 29, 31.3 y 35 LOSC, si bien, puesto que se trata de una "autorización" estatal, parece razonable estimar una cierta preferencia de los Gobernadores Civiles -cuando resulte ser una infracción grave o leve- para la incoación y definitiva resolución del procedimiento sancionador.
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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Eugenia » 26 Feb 2011 01:00

Pues sí, está muy bien el dictamen que has reproducido y te agradezco mucho que te hayas molestado en buscarlo. Probablemente fué redactado por un abogado del Estado o por un técnico de Administración Civil. El problema es que es sólo éso, un dictamen, que intenta interpretar una orden ministerial de 1975 en relación con la Ley de Seguridad Ciudadana de 1992 (la famosa "Ley de la patada en la puerta")Pero un dictamen no es una disposición y en consecuencia, no es de obligado cumplimiento. En mi opinión personal, no existe base jurídica suficiente para intervenir o decomisar y menos para sancionar.

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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor orion14 » 28 Feb 2011 09:38

Eugenia escribió:En mi opinión personal, no existe base jurídica suficiente para intervenir o decomisar y menos para sancionar.


La base normativa para sancionar es la Ley Organica 1/92 en concordancia con esa orden. Te aseguro que en alguna subdelegación del gobierno ya ha sido sancionada esa "conducta"con 300'10 €. Es más a alguna famosa armería le han impuesto una sanción por no llevar el libro registro de venta de grilletes también con el resultado de sanción de 3000´10 €.

Sobre lo que tu denominas "dictamen" es una respuesta de la Secretaría General Técnica del MIR a una pregunta de una subdelegación del Gobierno. Entre sus funciones está la de asesorar en diversas materias, en concreto es el órgano que informa a la CIPAE a efectos de aclaración o interpretación en materia de armas y explosivos.

Que te parezca bien, mal o regular o que incluso no la compartas, comprende que es un asunto tuyo muy personal y que cada uno es libre y está dispuesto o no a afrontar una sanción pero esta instrucción es la que es y la que se aplica en la instrucción de los expedientes sancionadores cuando se procede a la intervención de los grilletes y consecuente propuesta de sanción ante la subdelegación/delegación del gobierno.

Claro está que contra esas resoluciones pueden los interesados interponer un contencioso-administrativo en caso de que como tu, consideren que ese informe carece de validez. El caso de la armería no fué llevado al contencioso y no por falta de ganas precisamente sino por consejo de su propio abogado.
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Re: Puede llevar porra un civil??

Mensajepor Eugenia » 01 Mar 2011 21:25

El asunto es puramente académico, pues yo no poseo grilletes ni nada por el estilo, pero yo creo que hay base suficiente para recurrir, al menos en reposición, donde no es precisa la intervención de letrado. Hombre, el Contencioso-Administrativo ya son palabras mayores, pues sólo en abogado y procurador, la broma va a salir por más de 3000 euros. Es uno de los trucos que el Estado utiliza para recaudar. Sanciones fuertes, pero no muy altas, con objeto de desanimar al posible recurrente en lo contencioso. El abogado de la armería fué honrado al aconsejar a su cliente que desechara la vía judicial.


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