Captain_Good escribió:A mi ahora, me gustaría saber, si existen sentencias, que digan otra cosa, sobre asuntos similares.
Hay dos vías para rebatir el criterio de las sentencias que aporté. Una es alegar el principio de irretroactividad de los reglamentos que es proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y su infracción se sanciona en el artículo 92.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que sanciona con la nulidad de pleno derecho a las
“las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
La Sentencia viene a negar que este sea un caso de retroactividad, entendiendo que se efectúa una regulación nueva y distinta, más restrictiva para un futuro, y que ello no implica ninguna retroactividad, lo cual es desde luego discutible (hay varias clases de retroactividad: Mínima: La ley se aplica no a los hechos que han tenido lugar antes de su entrada en vigor sino a los efectos que esos hechos produzcan cuando esta ley ha entrado en vigor. Media: se aplica tanto a hechos producidos antes de su entrada en vigor de la ley como a los efectos surgidos antes de la entrada en vigor. Máxima: se aplica a hechos y efectos jurídicos realizados y agotados antes de la entrada en vigor de la nueva ley. Aquí modificar la calificación supone extinguir una autorización que en su día se concedió bajo la normativa anterior)
Otra vías, quizá más interesante y no planteada en la sentencia es la de considerar que por esta vía se produce una infracción de los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima. La Constitución en su art. 9.3: dispone que “La Constitución garantiza (...)
la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. El artículo 3.1 §2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las dministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “[Las Administraciones públicas] (...) deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido tenido en cuenta por el Consejo de Estado en diversos dictámenes (12 de mayo de 1992 -expediente 464/1992-, 3 de junio de 1994 -504/1994-,16 de diciembre de 1994 -1973/1994-, 30 de mayo de 1996 -1381 y 1941/1995-, 22 de enero de 1998 -5356/1997-, entre otros). El dictamen de 22 de enero de 1998 señala que “el principio de protección de la confianza legítima, cuyo significado no es ajeno al principio de buena fe, (...) es un principio de carácter general vinculado a los principios de seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad y otros con los que suele combinarse”. Por su parte el dictamen de 16 de diciembre de 1994 dice que “lo que ampara el principio de protección de la confianza legítima es la adopción y aplicación de medidas de forma que con ellas
no resulte sorprendida la buena fe y, por consiguiente, la previsión de los administrados”.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste e implica que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible-
que el ciudadano pueda confiar en la Administración cuando dicha confianza se desprende de signos externos, objetivos, e inequívocos, lo suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos (STS, sala 3ª, de 8 de junio de 1990, Ar. 5180).
Así ocurre en el presente caso en el que la compra del arma citada se ha hecho previa comprobación del reconocimiento a la misma de su carácter legal viéndose defraudada la confianza legítima del ciudadano ante un arbitrario y sorpresivo cambio de criterio, pues es claro que nunca se hubiera efectuado la inversión de haber sabido que se iba a producir un cambio de criterio que tuviera como consecuencia privar al comprador de su adquisición que el su momento sería totalmente legal.