Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. I

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Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. I

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 14:10

DECRETO-LEY NUMERO 52
DE EXPEDICION Y CONTROL DE LICENCIAS DE ARMAS
CAPITULO I
DE LA EXPEDICION DE LAS LICENCIAS DE ARMAS
ARTICULO 1.- Este Decreto-Ley tiene por objeto regular la expedición y control de la licencia de armas según su clase, la cual es el documento oficial que acredita que la persona natural o jurídica a cuyo favor ha sido expedida, está autorizada para tener, portar, usar o transportar en el territorio nacional el arma de fuego del tipo, calibre, marca y número que en la misma se señala.
ARTICULO 2.- Las licencias de armas de fuego se expiden por el Ministerio del Interior. Su vencimiento y renovación se producen en la forma, término y condiciones que establece dicho organismo.
ARTICULO 3.- El Ministerio del Interior señala los requisitos correspondientes para la obtención de las licencias de armas de fuego, los particulares o datos a consignar en los modelos oficiales de solicitud y el formato y diseño que debe tener dicha licencia.
ARTICULO 4.- La tenencia, porte, uso y transporte de las armas de fuego destinadas a la protección de objetivos económicos y la custodia o conducción de fondos o valores, se regula por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 5.- Se prohíbe la tenencia de armas de fuego en el territorio nacional sin poseer la correspondiente licencia, así como portarlas, usarlas o transportarlas sin llevar consigo dicho documento.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor _Grillo_ » 23 Feb 2009 14:14

Casi igual que en Spain.
La diferencia entre Windows y un virus, es que el virus es gratis.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 14:18

Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. II

CAPITULO II
DE LAS CLASES DE LICENCIAS Y DEL CONTROL DE LAS ARMAS
ARTICULO 6.- Se establecen seis clases de licencias:
De Primera Clase: Para tener, portar y transportar dentro del territorio nacional, un revólver o pistola por los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los integrantes del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, los Miembros del Consejo de Ministros, los Asesores de los Vicepresidentes del Consejo de Ministros, los Presidentes de Organismos de la Administración Central del Estado que no integran dicho Consejo, los Vicepresidentes de Comités Estatales, los Viceministros, el Fiscal General de la República y sus Vicefiscales, el Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular; los Primeros Secretarios de los Comités Provinciales del Partido Comunista de Cuba y el del Municipio Especial de la Isla de la Juventud, los Jefes de Departamentos del Comité Central del Partido Comunista de Cuba y los Presidentes de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial de la Isla de la Juventud.
De Segunda Clase: Para tener, portar y transportar en todo el territorio nacional, un revólver o pistola, con carácter especial, por aquellas personas que a juicio del Ministerio del Interior lo requieran
De Tercera Clase: Para tener, usar y transportar en todo el territorio nacional, por personas naturales, armas no estriadas, destinadas al deporte de la caza.
De Cuarta Clase: A favor de personas naturales, para tener y usar en los lugares autorizados, armas destinadas a la práctica y competencias de tiro, así como para transportarlas descargadas, en su correspondiente estuche, a los lugares donde se celebren dichas actividades.
De Quinta Clase: Para tener y transportar por los órganos y organismos estatales, sus dependencias, empresas estatales y organizaciones y entidades deportivas, mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el Ministerio del Interior, armas destinadas al deporte de caza, la práctica de tiro o de uso zoológico, estudios científicos, actividades cinematográficas, televisivas, radiales y teatrales.
El uso de las armas descritas en esta licencia, será regulado por el Ministerio del Interior.
De Sexta Clase: A favor de personas naturales o jurídicas, para conservar en su domicilio o en otro lugar autorizado por el Ministerio del Interior, armas de fuego o blanca que constituyen rarezas o presenten valor histórico, científico, artístico o que sean objeto de recuerdo o colección.
Estas armas deben ser inutilizadas y fijadas en panoplias o guardadas en vitrinas, cajas metálicas o armarios con medidas de seguridad que garanticen que otras personas no puedan apoderarse de ellas.
ARTICULO 7.- En los casos de extranjeros que traigan armas de fuego destinadas a la caza o práctica de tiro, el organismo u organización bajo cuya responsabilidad son admitidos en Cuba, tramitará en el Ministerio del Interior el correspondiente permiso o licencia, ajustándose a las regulaciones vigentes y a lo que el Reglamento de este Decreto-Ley disponga.
Para los turistas la regulación correspondiente se establece en el Reglamento de este Decreto-Ley.
ARTICULO 8.- El Ministerio del Interior puede crear, organizar y regular los registros que considere necesarios o convenientes para la inscripción de las armas de fuego.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 14:26

Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. III

CAPITULO III
DE LAS ARMAS PROHIBIDAS O DE SU USO LIMITADO
ARTICULO 9.- Las armas para las cuales no se concede licencia y cuya tenencia, porte, uso y transporte entenderán ilícitos, son: plumas-fuentes pistolas, bastones, fusiles y otros similares, escopetas recortadas, cualquiera que sea su calibre, rifles con excepción de los destinados o autorizados para actividades deportivas, ametralladoras de cualquier tipo, cañones de cualquier clase o tamaño, todas las armas blancas de uso reglamentario en las Fuerzas Armadas Revolucionarias; sables y espadas, puñales, dagas, navajas de punta sevillanas u otras similares; bastones de estoque, manoplas, cachiporras, black jacks y demás armas contundentes o punzantes y armas de fuego de fabricación artesanal o casera.
ARTICULO 10.- Las armas para las cuales no se conceden licencias y que, por razón de su empleo en el trabajo se consideran de uso limitado, son: machetes de labor, cuchillos, navajas barberas y cualquier otro instrumento cortante o punzante propio del trabajo.
Su uso, no obstante, quedan prohibido a las personas que no las utilicen en el oficio, arte o profesión o necesidad doméstica en que sea habitual el empleo de las mismas, o cuando teniendo esas condiciones las usen o porten fuera de su trabajo o lugar en el que no sea habitual el empleo de las mismas sin justificar la necesidad lícita de su porte o empleo.
Igualmente se consideran de uso limitado las armas que se utilizan en la pesca submarina. Se prohíbe el uso de éstas fuera de las zonas en que tal actividad está autorizada, así como transportarlas armadas.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 20:10

Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. IV

CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LAS LICENCIAS Y DE SU VALIDEZ Y EFICACIA
ARTICULO 11.- Pueden obtener licencia para tener, portar y transportar armas de fuego en el territorio nacional, las personas mayores de 18 años de edad, con excepción de las impedidas síquicamente o con defectos físicos que les impida la libre manipulación del arma y las que están acusadas o hubieran sido sancionadas por delitos cuya gravedad, naturaleza y peligrosidad evidencia, aconseje el no otorgamiento de la licencia.
ARTICULO 12.- En todo expediente de solicitud de licencia se presenta el arma que se pretende describir en ella, excepto cuando haya sido comprada en establecimiento comercial del territorio nacional, caso en el cual basta con presentar el comprobante de adquisición. El arma adquirida queda en depósito en dicho establecimiento hasta la expedición de la licencia.
Se exceptúan de lo antes dispuesto las solicitudes a favor de turistas extranjeros, cuya tramitación es regulada en el Reglamento de este Decreto-Ley.
ARTICULO 13.- Cuando la solicitud de licencia es denegada, se notifica lo resuelto al promovente y se procede al decomiso del arma. Si ésta ha sido adquirida en un establecimiento comercial del territorio nacional, procederá al reintegro por el establecimiento vendedor del importe pagado por ella, previa presentación del comprobante y de la copia de la resolución denegatoria.
ARTICULO 14.- Las licencias que se establecen en el presente Decreto-Ley solo comprende las armas descritas en ellas.
Una misma licencia puede autorizar la tenencia, porte, transporte y uso, en su caso, de una o más armas que se describan en aquella.
ARTICULO 15.- Las armas descritas en licencias de Tercera, Cuarta y Quinta Clase, solo pueden ser disparadas en los lugares que previamente señalan los órganos, organismos y organizaciones competentes, en coordinación con el Ministerio del Interior.
ARTICULO 16.- Queda prohibido portar armas, no obstante, estar en posesión de la licencias correspondiente:
a) Ante los tribunales populares y militares.
b) En concentraciones públicas.
c) En actos festivos.
d) En ocasión de haber ingerido bebidas alcohólicas.
e) En cualquier otra oportunidad que disponga el Ministerio del Interior.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 20:17

Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. V

CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA TENENCIA DE LICENCIAS
ARTICULO 17.- Todo titular de una licencia de arma de fuego está obligado a llevarla consigo cuando porta el arma descrita en la misma y a exhibirla cuando sea requerido por la autoridad competente y sus agentes.
ARTICULO 18.- El titular de una licencia de armas de fugo está en la obligación de comunicar al Ministerio del Interior todo cambio de su domicilio en el término de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se haya realizado.
Igualmente está obligado a informar a dicho organismo el extravío de la licencia o de las armas descritas en la misma, dentro de los diez días naturales siguientes de haberse producido el extravío.
Los portadores de licencias de armas de fuego de Primera y Segunda Clase están obligados a informar el cese en el cargo por razón del cual se les expidió, en el término de quince días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que cesaron oficialmente en sus funciones.
ARTICULO 19.- El titular de una licencia de arma de fuego está obligado a tomar en todo momento, las medidas de seguridad o protección debidas con el arma, para evitar que con ellas se produzcan daños personales o materiales o se cometan hechos delictivos.
ARTICULO 20.- Las armas descritas en licencias de Tercera Clase, fuera del área de caza, deben transportarse descargadas.
ARTICULO 21.- Cuando fallezca el titular de una licencia de arma de fuego, los convivientes con el fallecido están obligados a comunicar al Ministerio del Interior, acompañando el o las armas descritas en la licencia, dentro de los quince días naturales siguientes posteriores al fallecimiento. Si cualquier heredero tuviera interés en obtener licencia para dicha arma o armas y reúne los requisitos para su otorgamiento, presentará la solicitud de licencia correspondiente dentro del término de quince días naturales posteriores a su adjudicación con el escrito comunicando el fallecimiento.
El o las armas serán decomisada si, decursado este término no se presenta solicitud alguna.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 20:52

Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. VI y VII

CAPITULO VI
DEL COMERCIO, VENTA, DONACION O TRANSMISION POR CUALQUIER OTRO TITULO DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 22.- Se prohíbe la compra y la venta de armas de fuego sin la obtención previa de la autorización correspondiente expedida por el Ministerio, que es el Organismo del Estado facultado para regular y ejercer el control del tipo, marca y calibre de las armas de fuego que pueden ser objeto de comercio, compravente, donación o transmisión por cualquier otro título, entre personas naturales o jurídicas dentro del territorio nacional. Asimismo el Ministerio del Interior queda facultado para disponer por razones de orden público, la prohibición, suspensión o cancelación de dichas operaciones.
ARTICULO 23.- El director o los jefes de las dependencias de la Dirección de Aduanas no autorizarán ni permitirán la extracción del recinto aduanal, de armas de fuego de las comprendidas en este Decreto-Ley; así como de sus accesorios, cápsulas o cartuchos, sin que previamente se acredite el otorgamiento de la correspondiente autorización por el Ministerio del Interior.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 24.-Las autoridades y sus agentes exigirán a toda persona que tenga, porte, transporte, o use armas de fuego, la presentación de la correspondiente licencia. Si no pudiera presentarla, procederán a la ocupación del arma y a conducir a dicha persona a la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria de la Demarcación, a fin de producir la denuncia correspondiente.
ARTICULO 25.- La infracción de lo dispuesto en los Artículos 17, 18, 19, 20 y 21 se considera infracción administrativa y se sanciona; si el hecho no presentare mayor gravedad, en la forma siguiente:
a) Las infracciones de lo dispuesto en los Artículos 17, 18 y 21, con multa de hasta $25.00.
b) Las infracciones de lo dispuesto en los Artículos 19 y 20, con multas de hasta $60.00.
En todos los casos puede disponerse, conjunta o independientemente de la multa, la cancelación de la licencia y ocupación del arma de fuego.
El procedimiento para la imposición y cobro de estas multas se establece en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

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RE: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe

Mensajepor pepeguille2004 » 23 Feb 2009 20:58

Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. Fin

DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: A las armas de todas clases caídas en comiso u ocupadas por las autoridades por prescripción de este Decreto-Ley, se les aplicará las disposiciones de la Ley Número 1183, de 15 de septiembre de 1965.
SEGUNDA: En relación con la licencia se abonan por cada arma, los derechos siguientes:
a) Solicitud inicial: $10.00.
b) Renovación: $5.00.
c) Duplicado: $5.00.
Se exceptúan del pago de estos derechos, las licencias de Primera Clase a que se refiere el Artículo 6 de este decreto-Ley.
TERCERA: El Ministro del Interior, cuando las necesidades de orden público así lo demanden, puede suspender o cancelar la vigencia de todas o parte de las licencias expedidas, así como suspender la tramitación de solicitudes o declarar de nuevo la vigencia de aquellas.
Igualmente puede ordenar la recogida de todas las armas cuya tenencia, porte, uso o transporte se hubiera autorizado conforme a las licencias canceladas o suspendidas.
CUARTA: La responsabilidad por la tenencia, porte o transporte de armas de fuego en forma no autorizada es exigible al tenedor, portador o transportista de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido su propietario.
DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA: En un término de cuarenta y cinco días naturales a partir de la publicación de este decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder arma de fuego de cualquier tipo, calibre y marca sin poseer la correspondiente licencia, está obligada a declararla en la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria de la demarcación de su domicilio, acompañando la solicitud de licencia correspondiente, quedando pendiente la entrega del arma en dicha Unidad a la resultas de la decisión que se adopte.
Transcurrido este término, no se expide licencia para amparar armas que no se hubieran declarado, procediéndose conforme a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 24 del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El presente Decreto-Ley no es de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior cuando se encuentren de servicio o se trate del arma reglamentaria.
SEGUNDA: El Ministro del Interior queda facultado para dictar el Reglamento del presente Decreto-Ley y cuantas más disposiciones resulten necesarias a los fines de su mejor cumplimiento.
TERCERA: Se derogan las leyes número 609 del 27 de octubre de 1959; 699, del 22 de enero de 1960 y cuantas más disposiciones legales se opongan al cumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comienza a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de la Habana, a 24 de marzo de 1982.
Fidel Castro Ruz

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Re: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. I

Mensajepor Orion » 26 Feb 2019 01:11

Estaba repasando este hilo antiguo y me ha parecido curioso. También es curiosa la " Ley para el desarme y control de armas y municiones de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela "

Creo que aquí se han inspirado nuestros inquisidores patrios.
Tiempos nuevos, tiempos salvajes, toma un arma, eso te salvará. . _ANARMA Socio 277

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Re: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. I

Mensajepor RAFAELMIN » 03 Mar 2019 15:28

Orion escribió:Estaba repasando este hilo antiguo y me ha parecido curioso. También es curiosa la " Ley para el desarme y control de armas y municiones de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela "

Creo que aquí se han inspirado nuestros inquisidores patrios.


Quizás sean sólo casualidades.................... :mrgreen:

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Re: Cuba; el control de armas más estricto del Caribe. I

Mensajepor pyotr » 04 Mar 2019 17:39

Es factible eso de decir que cuando mejores son las normativas para poder adquirir armas para ciudadanos cumplidores con la ley mayor es el grado de libertad y democracia de un país.
O igual es todo casualidad....


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