Notificación Anarma sobre Intervención de Valladolid

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Fernoked
.30-06
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Re: Notificación Anarma sobre Intervención de Valladolid

Mensajepor Fernoked » 23 Abr 2019 09:50

La única razón de la absolución es que el Interventor no emite ninguna resolución administrativa y por tanto los hechos no pueden ser calificados como un delito de prevaricación. Lo demás es hablar por hablar y demuestran un desconocimiento de la normativa sobre armas y de los principios generales del Derecho administrativo por parte de los magistrados de lo penal que emitieron la sentencia.

Menciona la sentencia sin explicar el motivo que el denunciante carecía de armero homologado para la recarga ¿Y entonces como es que tenía autorización para recargar?(Si es que la tenía porque nada más se menciona), también que poseía más armas de las que cabían en el armero aunque olvida mencionar que se pueden guardar los cierres y caben muchas más armas de las que inicialmente podría pensarse. Pero sobre todo, y lo más importante, es que al final de todo el procedimiento al ciudadano se le renueva la licencia de armas lo que evidencia que la Intervención poseía toda la información necesaria para tramitar y conceder la renovación sin tener que volver el ciudadano a entregar documentación que supuestamente ya está en poder de la Administración.

Asimismo es curioso que tras la entrada en el domicilio solamente se constatase la carencia de un armero de grado I para la recarga de cartuchería pero no mencionase la carencia de un armero para almacenar las armas guiadas en la licencia D por lo que se debe suponer que si existía ese armero pero la Intervención exigía dos armeros separados para cada cosa :shock:

Otros temas como que un arma que fue suya estuvo involucrada en un delito debió de instruirse aparte en la jurisdicción penal y solicitar como medida cautelar la retirada de las armas si realmente se creyese que existía algún peligro para la seguridad ciudadana. Retrasar la renovación, o utilizar la renovación para investigar la venta de ese arma, no devengó ningún beneficio para la seguridad de todos en cuanto en todo momento ese ciudadano poseyó sus armas.

Sentencia escribió:En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
30 /2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 101/2014 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Valladolid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de PREVARICACIÓN
ADMINISTRATIVA, contra Bartolomé , nacido en ZAPARDIEL DE LA CAÑADA (Ávila), el día NUM000 de
1963, hijo de Ernesto y de Valle , DNI nº NUM001 , defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal y Abelardo , representado por el Procurador Sr. Blanco García-Vidal y defendido
por el Abogado Sr. Palomo Domínguez.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por parte del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid,
en base a un presunto delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA, practicadas las oportunas diligencias se
convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 18/01/2016, a cuyo acto comparecieron quienes se
relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un
delito de PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA del artículo 404 del Código Penal , interesando la imposición al
acusado de la pena de 7 años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, así como
al abono de las costas
La Acusación Particular sustentada por Abelardo consideró también que los hechos que los hechos
igualmente eran constitutivos de un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal ,
interesando se impusiera al acusado la pena de 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
así como las costas incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO.- Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado, al no haber tenido
participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

Conforme al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, se declaran acreditados los
siguientes:
Como quiera que el 19-3-2.013 venciera el plazo para renovar la licencia de armas largas rayadas tipo "D"
para caza mayor, de la que era titular Abelardo , esta persona fue avisada el 22-1-2.013 por el servicio de
Intervención de Armas de la Guardia Civil de esta ciudad, cuyo titular al tiempo de los hechos era el acusado
Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales y subteniente de dicho Instituto.
Consecuencia del aviso fue que aquella persona solicitase la renovación, a través de su escrito con fecha
6-3-2.013 y al que acompañó una declaración jurada, incoándose así el expediente nº NUM002 , cuyo plazo
máximo para la resolución debía ser el de tres meses desde la entrada de la solicitud.
La competencia para la instrucción del concreto expediente de licencia tipo "D" corresponde delegadamente
a la XII Zona de la Guardia Civil con sede en León, en base a la Orden 985/2.005 de 7-4 (BOE nº 90
de 15-4-2.015), mientras que la correspondiente resolución es competencia de la Dirección General de
la Guardia Civil ( art. 100,3 del Reglamento de Armas ), pero conforme a aquella disposición se faculta
también a delegar en el General Jefe de dicha Zona. Consecuentemente la labor del acusado en este tipo de
expedientes era estrictamente administrativa, pues se limitaba a poner de manifiesto la presencia o ausencia
de antecedentes penales de cualquier peticionario, informar acerca de su conducta, recoger y trasladar los
documentos presentados o realizar notificaciones, permaneciendo en el apartado de "pendientes", en tanto se
complementara la documentación exigida, aquellas peticiones a las que pudiera faltar algún trámite.
A partir de dicha solicitud y con la misma fecha (6-3-2.013) se expidió por el acusado una prórroga temporal
de la licencia en favor de dicho peticionario, por plazo de tres meses, procediendo el acusado el 7-3-2.013 a
informar al órgano instructor en el sentido que sí debía accederse a la licencia pedida, por cuanto el peticionario
carecía de antecedentes penales. Coetáneo a lo anterior resultó que el 20-2-2.013 le fue concedida a citado
Abelardo otra licencia tipo "AE", por el correspondiente órgano decisor.
Como quiera que el acusado observara, a partir de la documentación aportada por dicho peticionario (
Abelardo ) para la obtención de la licencia tipo "D", que el armero presentaba deficiencias de seguridad y no era
acorde con el art. 100,5 del Reglamento de Armas y una Resolución de la Guardia Civil de 26-11-1.998 , incluso
habiendo introducido en ellos más armas (6) de las posibles (3), puso en conocimiento verbal y telefónico dicha
circunstancia al peticionario, para que este subsanara las concretas deficiencias advertidas, con el objeto que
los órganos competentes para la instrucción o resolución no pusieran problemas en la ulterior concesión de
la licencia, quedando mientras tanto en el apartado de "pendiente" dicho expediente.
Fueron varias y en diferentes días las personales conversaciones verbales y telefónicas entre el acusado y
el peticionario, al objeto que este subsanara las deficiencias observadas, como que también existieron otras
complementarias por orden del acusado entre otro Guardia Civil ( Candido ) y el peticionario, con idéntica
finalidad.
Como quiera que dicho peticionario hiciera caso omiso a lo anterior, pese a tener una experiencia de más de
30 años en el ámbito de lo interesado, el acusado le remitió un escrito el 16-4-2.013, en el que le puso de
manifiesto las deficiencias observadas que presentaba la documentación aportada, también se le informaba
de la legislación aplicable al caso y se le instaba para que aportara certificaciones originales o un "... reportaje
fotográfico desde distintas perspectivas o panorámicas de ellos <los armeros> , con o sin armas en sus
interiores, en los que se observe clara y nítidamente las marcas, números, sistemas de cierre, anclaje y/o chapas
identificativas... " .
Transcurrido el plazo de 3 meses para la resolución del expediente, como quiera que el peticionario persistiera
en su caso omiso a presentar la documentación o el reportaje fotográfico de los armeros, el acusado el
7-6-2.013 prorrogó la licencia inicialmente concedida el 6-3-2.013 por tres meses más, informando nueva y
favorablemente respecto a la concesión de la licencia a través de su escrito de 12-6-2.013, dirigido al Director
General de la Guardia Civil. Consecuencia de lo anterior fue que el 17-6-2.013, por el teniente-coronel Jefe
de Intervención de la Zona (órgano instructor), se procedió a suspender el plazo para resolver acerca de la
concesión de dicha licencia tipo "D", manifestándose también y literalmente, incluso el subrayado, "... hasta
tanto aporte certificados de dónde están depositadas las armas y hayan sido inspeccionadas las medidas de
seguridad por el Interventor de armas... " .
El 28-6-2.013 el acusado remitió otro escrito al peticionario, en el cual y al objeto de actualizar su expediente
de armas, tras examinar la documentación aportada por este, se le solicitó que aportara la situación de 154
armas activas e inutilizadas que obraban en su poder, "... documentación, información precisa con fechas,
certificados de inutilización... ", habida cuenta que alguna de las armas se relacionaron con actos delictivos
en otras provincias o con concreta irregular actuación del peticionario, esto en relación a su transferencia a
tercero de una pistola marca "Star" de su propiedad.
El 6-9-2.013, habida cuenta que el peticionario persistiera en su caso omiso a lo a él reiteradamente interesado,
se personó el acusado y otro Guardia Civil en su domicilio provistos de una cámara fotográfica, en base al art.
100, 5, a) del RA, negándose aquel a la inspección e incluso a que él personalmente sacara las correspondientes
fotografías con la cámara oficial, pese a ser así ofrecido desde la puerta de acceso al domicilio por el acusado
y su acompañante.
Consecuencia de lo anterior fue que el 10-9-2.013 caducara la autorización temporal concedida el 7-6-2.013
por el acusado, ante lo cual este y con dicha fecha remitió un oficio al Subdelegado de Gobierno de esta ciudad,
cursando denuncia frente al peticionario por caducidad de la autorización temporal de armas tipo "D", por si
los hechos pudieran ser constitutivos de una Falta tipificada en el RA ( art. 156 f> en relación con el art. 23, a>
de la LO 1/92 ), expediente sancionador que posteriormente fue sobreseído por resolución de 14-3-2.014.
Ante lo precedente ya había reaccionado y reaccionó el peticionario, pues por el teniente-coronel del Mando
de Operaciones se remitió un escrito el 20-9-2.013 a aquel, ante una queja por arbitrariedad y prevaricación
presentada por este vía Internet el 3- 9-2.013 frente al acusado, en el cual se puso de manifiesto que "... el
Interventor de Armas estimó que se debería efectuar una inspección del mismo <el armero> y de las medidas
de seguridad, en cumplimiento de lo establecido en la resolución de suspensión de plazos dictada por el
teniente-coronel Instructor del expediente, la cual no permitió que se llevara a efecto ni aportó las fotografías
requeridas... " . Y el 16-9-2.013 efectuó por escrito otra denuncia-queja frente al acusado y dirigida al coronel
jefe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil en Madrid, quien, tras los informes que consideró oportunos,
concluyó manifestando el 16-10-2.013 que "... la actuación de dicha Intervención de armas y Explosivos se
ajusta a la normativa vigente... ".
Por resolución de 24-9-2.013, del teniente-coronel jefe de Intervención de Zona, se cesó la suspensión de
plazos para la instrucción del procedimiento respecto a la licencia de armas tipo "D", suspensión que se había
efectuado el 17-6-2.013.
Por resolución de 12-11-2.013 del general jefe de la XII Zona se anularon las actuaciones desde el 6-6-2.013
al 12-6-2.013 por entenderlas caducadas, concediéndose expresamente al peticionario la licencia de armas
tipo "D" interesada, pese a que aún no se habían solventado en absoluto las deficiencias en el armero del
peticionario.
Dado el carácter sensible de dicho continente y de sus contenidos, como que el peticionario aún no había
regularizado la situación de aquel, como así le había sido requerido a partir de la resolución de 17-6-2.013
del instructor, la Abogacía del Estado presentó un escrito datado el 2-4-2.014 y dirigido al Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, en el que se interesó la entrada en el domicilio del
peticionario para "... constatar la existencia de armeros y realización de reportaje fotográfico de los mismos...
" , entrada que fue autorizada por el correspondiente Magistrado a través de auto de 3-4-2.014, sin que se
opusiera el Ministerio Fiscal, siendo realizada el 4-4-2.014.
Consecuencia de la Diligencia de entrada en el domicilio del peticionario, en la que no intervino el acusado, este
realizó un informe el 7-4-2.014, a través del cual se puso de manifiesto que la declaración jurada efectuada por
aquel, acompañada a su solicitud el 6-3-2.013 de autorización de licencia tipo "D", no se ajustaba a la realidad.
También y literalmente que "... carece de armero, con Certificación de poseer clase de resistencia grado 1, según
Norma UNE-EN-1143-1; para recarga de cartuchería metálica... " .
El 9-1-2.014 tuvo acceso a los Juzgados de esta ciudad una querella presentada por Abelardo frente al ahora
acusado, imputándole un delito de prevaricación administrativa, escrito rector que implicó que por el Juzgado
de Instrucción nº 1 de los de esta ciudad incoara sus Previas nº 101/14 , siguiera la causa por sus adecuados
trámites procedimentales, se formularan las correspondientes Acusaciones y Defensa, habiéndose celebrado
la pertinente Vista el 18-1- 2.016, con el resultado obrante en la correspondiente grabación audiovisual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en
fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma.
Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que referidos hechos no son constitutivos de un
delito de prevaricación administrativa ( art. 404 CP ), propugnado por las Acusaciones.

SEGUNDO.- Y llegamos a la adelantada conclusión absolutoria, pues no consideramos que hayan concurrido
en el presente caso gran parte de los presupuestos que configuran la prevaricación administrativa acusada,
prevista y penada en el art. 404 CP .
Con criterio general, manifestar que el bien jurídico protegido de dicho precepto se encuentra en el recto
y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción a un sistema de valores instaurado en la CE,
que resulta ser orientadora de su actuación. Como el servicio objetivo a los intereses generales, con pleno
sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103 ). También el sometimiento al principio de legalidad de la actuación
administrativa, con absoluta objetividad al cumplimiento de sus fines (art. 106).
A través de dicho precepto se deben sancionar exclusivamente los casos límite (principio de "intervención
mínima" del ámbito penal), en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función
pública se utiliza para imponer el mero capricho del sujeto activo, con el correspondiente perjuicio del concreto
sujeto pasivo o de los intereses generales, en un injustificado abuso de poder, de modo y manera que no es
la mera ilegalidad, pero sí la arbitrariedad grosera, esperpéntica o disparatada lo que se sanciona con referido
precepto. Entre otras, STS 22-3-2.013 ó 28-6-2.007 .
Para su existencia se precisa, al ser un delito especial, que el sujeto activo sea una autoridad ( art. 24,1 CP )
o funcionario público ( art. 24,2 CP ), que en el caso sometido a actual consideración sí se cumple, al resultar
ser el acusado subteniente de la Guardia Civil. Requiriéndose también de un elemento normativo como es el
dictado de una resolución, que esta sea arbitraria y que se emita a sabiendas de su injusticia, elementos que
no concurren en el caso por lo que a continuación se fundamentará.

TERCERO.- Respecto a la presencia de una "resolución", ya la STS de 24-6-1.994 (Ponente: Ruiz Vadillo) abordó
de manera pionera la cuestión, al expresar literalmente en su FD Tercero que "...se podría plantear un interesante
problema, el de determinar si las actuaciones de los funcionarios públicos que no tienen poder de decisión
último, sino que toman decisiones intermedias o de puro informe o asesoramiento, se pueden considerar como
resoluciones a efectos del <entonces> art. 358,1 CP ... ".
Si para el DRAE "resolver" significa tomar una determinación fija y decisoria, el Derecho Administrativo y el
Penal siguen ese hilo conductor, afirmándose que la resolución (expresa, tácita, verbal o escrita, con exclusión
de los actos políticos o de gobierno, STS 30-7-2.014 ) implica una declaración de voluntad dirigida en último
término a un administrado, definiendo en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta, implicando
en suma que la resolución tenga un carácter final por decidir sobre el fondo del asunto en cuestión, en el seno
de un procedimiento desarrollado con todas las garantías.
En definitiva, la resolución es una declaración de voluntad con contenido decisorio y carácter final ( art. 87
LRJAP y PAC), que resuelve un asunto con fuerza ejecutiva, con lo que deben excluirse de dicha consideración,
ya desde la STS de 23-1-1.998 y al hilo de la cuestión planteada por aludida STS de 24-6-1.994 , los meros
actos de trámite o preparatorios ( STS 3-6-2.015 ), como los informes para posteriormente resolver ( art. 42,1
en relación al 82,1 de la LRJAP y PAC), los informes sobre datos ( STS 3-6-2.015 ), las consultas, circulares,
dictámenes, diligencias, propuestas de resolución, certificaciones administrativas, etc. pues expresan un juicio
o conocimiento y no una declaración de voluntad. En el sentido apuntado citar también STS 24-2-2.015 ó
20-6-2.002 .
Incluso las meras denuncias, en tanto el levantamiento de un acta de infracción, como en el caso pudo consistir
la denuncia (folios 166 ó 182 de las actuaciones) del acusado al querellante y una vez caducada la (2ª)
autorización temporal concedida a este por aquel el 7-6-2.013 (folio 162), no se adecua típicamente a los
efectos de una prevaricación administrativa, como así pone de manifiesto la STS de 2-2-2.011 , pues una
denuncia constituye un mero acto administrativo de trámite y carácter preparatorio de una resolución final, que
por sí sola en el caso ni afectó o perjudicó al denunciado-querellante, al no ser ejecutiva ni decisoria acerca del
fondo de la cuestión a sancionar, pues la misma incluso fue sobreseída por resolución de la Subdelegación
de Gobierno de 14-3-2.014 (folio 231).
Y en el caso presente el acusado no tenía competencia para emitir en puridad una resolución, aún cuando fuera
el jefe del Servicio de Intervención de armas de esta ciudad, pues, para la emisión o prórroga de la licencia
de armas tipo "D", la competencia para instruir el expediente corresponde delegadamente a la XII Zona de
la Guardia Civil con sede en León, en base a la Orden 985/2.005 de 7-4 (BOE nº 90 de 15-4-2.005), mientras
que la correspondiente resolución es competencia de la Dirección General de la Guardia Civil ( art. 100,3 del
Reglamento de Armas ), pero conforme a aquella disposición también se posibilita el delegar en el General
Jefe de dicha Zona, conforme así se acredita a partir del contenido de la resolución de 12-11- 2.013 (folio 197)
en que inexplicablemente se concedió la licencia tipo "D" al querellante, a pesar que este no había cumplido
los presupuestos requeridos respecto al armero de su propiedad, conforme a muy específica normativa.
Sí estando entre las competencias del acusado, por el contrario, el informar acerca de la posible existencia
de antecedentes penales de cualquier peticionario, como así hizo en el caso cuando informó negativamente
respecto a ellos los días 7-3 y 12-6- 2.013 (folios 142 a 144 ó 152 a 154), que en definitiva sí constituyó un mero
informe sobre datos (referida STS 3-6-2.015 ). Como hacer acopio de antecedentes de buena conducta, recoger
y trasladar documentos (material y telemáticamente) al órgano instructor o realizar notificaciones, actuaciones
que en definitiva deben ser considerados como actos preparatorios o de mero trámite, que resultan necesarios
para culminar la instrucción por otro órgano competente y se produzca una efectiva resolución conforme a
Derecho, también por parte de otro órgano con competencia para ello, pero que en definitiva los mismos no
contienen una declaración de voluntad. Por lo que en el presente caso no concurre este presupuesto básico
del delito acusado.

CUARTO.- Correlativamente tampoco puede concurrir en el caso el carácter de "arbitraria", no ya porque
conforme a lo manifestado en el FD anterior no hubo efectiva resolución. A mayor abundamiento de lo anterior,
por cuanto las actuaciones efectuadas por el acusado, respecto a un aspecto tan notoriamente ( art. 281,4
LEC ) sensible como los polémicos armeros y su contenido, estuvieron validadas por sus mandos (instructor
o decisor), como así se acredita a partir de los escritos remitidos por estos al ulteriormente querellante,
concretamente en los datados el 20-9 y 16-10-2.013 (folios 225 a 227), consecuencia de sendas denuncias
(por Internet o escrita) efectuadas por aquel en contra del ahora acusado.
Sin que tampoco concurra en el caso la pretendida paralización del concreto procedimiento por parte del
acusado, con el objeto de demorar o impedir la concesión de la licencia tipo "D", como así se viene enfatizando
por las Acusaciones desde sus conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas. Coadyuva
a dicha afirmación el orden cronológico de los acontecimientos, referidos en el precedente relato de "hechos
probados", con apoyo sustancial en la documental obrante en las actuaciones.
Pues si el posterior acusador solicitó el 6-3-2.013 la renovación de dicha licencia (folio 139) y acompañó la
declaración jurada (folio 138), ese mismo día se incoó (folio 140) el oportuno expediente nº NUM000 , con un
plazo máximo para resolver de tres meses desde la entrada de la solicitud. También el 6-3-2.013 el acusado
prorrogó la licencia por tres meses (folio 141) e informó el 7-3-2.013 (folios 142-144) al instructor, acerca de la
carencia de antecedentes penales del peticionario. Percatado el acusado de deficiencias en el armero, habló
con el querellante personalmente y por teléfono en diferentes ocasiones, al objeto que aportara la necesaria
documentación, como así incluso fue reconocido por Abelardo a presencia instructora (folios 252 y ss) o
plenaria (vid. grabación), también en esta sede por el Guardia Civil y testigo Candido .
Como quiera que citado Abelardo hiciera un persistente caso omiso, el acusado el 16-4-2.013 (folios
150-151) le remitió un escrito en el que le puso de manifiesto las deficiencias observadas que presentaba
la documentación aportada, también se le informaba de la legislación aplicable al caso y se le instaba para
que aportara certificaciones originales o un "... reportaje fotográfico... ". Habida cuenta que aquel siguiera
sin presentar la documentación precisa, el acusado el 7-6-2.013 expidió una segunda y nueva prórroga de la
licencia (folio 162), volviendo a informar el 12-6-2.013 favorablemente a su concesión (folios 152 a 154).
El 17-6-2.013 se suspendió por el instructor el plazo para resolver (folio158), resolución que no resulta baladí
precisamente pues en ella y literalmente, incluso con lo subrayado, tomó esa decisión "... hasta tanto aporte
certificados de dónde están depositadas las armas y hayan sido inspeccionadas las medidas de seguridad
por el Interventor de armas... ". El 28-6-2.013 el acusado remitió otro escrito al peticionario (folio 36), en
relación a las 154 armas activas e inutilizadas que este tiene en su poder, solicitándole la entrega de diferente
documentación. El 6-9-2.013 se persona el acusado y otro Guardia Civil en el domicilio del peticionario
provistos de una cámara fotográfica (folios 97 vuelto o 182), al objeto de concluir con la cuestión suscitada
por el armero, negándose el peticionario no sólo a que entraran dichos agentes, también e incluso a hacer él
personalmente las fotos con la cámara oficial.
El 3-9-2.013 (folio 43) el peticionario procede a denunciar vía Internet al acusado. Como quiera que el
10-9-2.013 finalizara el plazo de la autorización temporal concedida por el acusado el 7-6-2.013 (aludido folio
162), este procedió a denunciar al peticionario (folios 166 ó 182). Denunciando nuevamente este a aquel el
16-9-2.013 (folios 226-227). Resultando todas las denuncias sobreseídas o archivadas (folios 43, 225 a 227
ó 231 y ss).
El 24-9-2.013 el órgano instructor (folio 174) cesó la suspensión del plazo por él acordado el 17-6-2.013 (aludido
folio 158). El 12-11-2.013 (folios 197-198) inexplicablemente el órgano decisor concede la licencia tipo "D",
pese a que el peticionario aún no había regularizado la situación de su armero. Ante ello la Abogacía del Estado
solicitó por escrito de 2-4-2.014, del correspondiente Juzgado de lo Contencioso nº 1, la entrada en el domicilio
del acusador, petición a la que no se opuso el correspondiente Fiscal, siendo estimada dicha pretensión por
auto de 3-4-2.014 (folios 95 a 97), efectuada el 4-4-2.014 (folio 98) e informando (folio 99) el acusado el
7-4-2.014 de las irregularidades advertidas en el carente armero, por no ser el existente conforme a concretas
normas UNE, a través de una Diligencia de entrada domiciliaria en la que él no intervino.
De dichos datos cronológicos se infiere que no ha sido precisamente una actuación omisiva del acusado la
que propició la paralización del expediente, aún cuando hayan existido disfunciones temporales coincidentes
básicamente con la época estival (vacaciones de las personas que colaboran en el servicio de Intervención,
etc.), que pueden calificarse como de mera irregularidad administrativa y son susceptibles de ser revisadas
en sede contenciosa, como así sucedió en el caso a partir de la resolución de 12-11-2.013 (folios 197-198),
pero que no sirven para integrar el delito de prevaricación acusado y máxime cuando no quedó constatado
perjuicio alguno al acusador, pues el mismo se benefició de dos prórrogas de la licencia durante tres meses
cada una (el 6-3 y el 7-6-2.013, aludidos folios 141 y 162). En el sentido apuntado, entre las más recientes, STS
17-9 - 2.015 y 22-4-2.015 .
Precisamente todo lo contrario, pues a dicha paralización más bien contribuyó una reiterada conducta omisiva
por el que a la postre se querelló contra el acusado, con escaso fundamento, al no entregar este concreta
documentación o el reportaje fotográfico exigibles y requeridos en múltiples ocasiones, de manera verbal o
escrita por el acusado y verbal por Candido , también Guardia Civil. Como también puede calificarse de
obstativa la conducta de dicho acusador, al negar la entrada en su domicilio para efectuar la inspección del
armero y realizar fotografías o incluso efectuarlas él personalmente, como así se acredita a partir de los
aludidos folios 97 vuelto o 182.
Y conviene no pasar por alto que hablamos de un material tan sensible como de armas largas rayadas y de
su continente, que precisan un muy concreto grado de seguridad y justifica la exacerbación de las cautelas,
que pueden ser comprobados en cualquier momento y sin previo aviso conforme a la ley 1/92 (art. 6 ) o el
art. 8 del RA, como así se informó, a petición del Juzgado de Instrucción, por parte de la Dirección General
de la Guardia Civil en su escrito de 3-12-2.014 y debía conocer perfectamente el acusador, pues cuenta con
una experiencia de más de 30 años en relación con las armas, tal como así él manifestó y cuantifico en sede
plenaria. Lo anterior haciendo incluso abstracción de las consideraciones que se efectuaron en los folios 5 y 6
por parte de la Abogacía del Estado (folios 289-290), en su escrito presentado el 15-3-2.015 para fundamentar
un recurso de apelación.
Como tampoco concurrió en el caso, derivado de lo precedentemente hasta ahora expuesto, el siempre
necesario elemento subjetivo del injusto, consistente en la plena conciencia y consciencia que se resuelve
(no es el caso) al margen del ordenamiento jurídico, pues la concreta actuación del acusado y en el también
concreto expediente estuvo validada por la legislación que regula dicho continente y sus contenidos. Incluso
siendo también validada por sus superiores, como así se acredita a partir de los escritos remitidos por estos al
acusador el 20-9-2.013 (folio 43) o el 16-10-2.013 (folio 225), ante sendas denuncias interpuestas por él frente
al acusado. En definitiva, no concurriendo de lo actuado elementos esenciales de la prevaricación acusada,
salvo la consideración de funcionario del acusado, procede consecuentemente la ABSOLUCIÓN de Bartolomé
del delito por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO:
En virtud de cuanto antecede, hemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Bartolomé del delito de prevaricación
administrativa por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte
en la causa.


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