sustavic escribió:Hilario_ escribió::zombie2:
sustavic escribió:
Yo lanzo una duda, porque no llevo muchos años en esto de la caza en aguardo, 4 años desde que vine a vivir a C.V .
No se permite cebar, no se permiten ni atrayentes olorosos fuera de la temporada de caza, por daños tampoco se permite cebar en los campos donde sufran daños y se tendrá que cazar únicamente 15 días antes de la recogida de la fruta o periodo en el que se prevea los daños.
Pero aquí mi duda, donde yo vivo tenemos aprobado la caza durante todo el año por daños, pero leo que se puede cebar entre el día 1 de septiembre y el 1er domingo de marzo ( fuera de periodo cebado por aprobación del plan técnico o resolución administrativa ).
Por lo que entiendo que si podemos cebar todo el año.
Hay problemas de sobrepoblación, como supongo que en toda C.V aquí hay naranjas todo el año y en cada periodo del año recogen una variedad diferente, Naranjas, Caquis, Albaricoques se cultivan y luego tenemos higos, nogales, kiwis, madroños.....
Los meses donde en unos campos no se recoge la fruta porque ya esta recogida, hacen polvo el goteo, los tubos, rompen ramas, a un chico del pueblo le han jodido en 2 noches un 20% de la producción de Naranjas a menos de 1 semana de la recogida, con el consecuente problema que a medida que recogen la fruta se concentren mas en ciertas zonas, ahora creo que queda otra variedad de Naranja que es para marzo/abril, dejan el suelo con las Naranjas abiertas como si fueran pasadas por un exprimidor.
Surrealista que pongan tantos impedimentos y trabas para su caza.
Respecto a tu duda, y con todo lo enrevesada que es la Orden, entiendo que, como norma general, la alimentación suplementaria está prohibida (Art. 13)
A partir de hay establece excepciones, como son las zonas declaradas con sobreabundancia y en ellas, aún permitiéndolo, sólo es posible en temporada, para concentrar de forma previa a las cacerías, restringiendo cantidades e indicando que, en todo caso, tras el primer domingo de marzo y hasta el 31 de agosto se prohíbe de forma general (final de la letra C del Art. 13) quedando supeditado a una problemática concreta de impacto negativo en cultivos (sin indicar cómo se gestiona eso)
En nuestro caso, 17 cotos de Castellón solicitamos modificación del plan para autorizar los dispositivos electrónicos que la Orden 22/2021 contempla previa autorización (Art. 8.) y nos lo incluyeron con una resolución de modificación del plan. Pero no así la alimentación de marzo a septiembre, que en la resolución de modificación expresa que no quedará autorizada en ese período.
Si quieres copia de la resolución pásame telf por privado y te envío copia.
Respecto a atrayentes, en zonas de sobreabundancia si se permiten si lo contempla el plan técnico (previo informe favorable)
Buenos días de nuevo.
Yo solo veo " contradicciones " si tenemos aprobado en el coto la en aguardo durante todo el año por daños pero no nos permiten poner comida para atraerlos al sitio ¿ como pretenden que se cacen ?
Aquí todo son campos en un plano o en bancales, con naranjos, caquis, etc, todo arboles bajos, no hay construcciones donde ponerte, no hay arboles donde subirte, tampoco hay espacio donde hacerte un puesto.
Ayer sin ir mas lejos salí un rato, poco rato porque hoy se trabaja, pasaron como 4 o 5 cerdos cerca mío, pero no los ves porque pasan entre los naranjos, yo estoy en un bancal que no es de paso porque es corto y muere a los pocos metros, pero si no pasan por donde esta la garrafa los escuchas pelearse entre las cañas de rio, en los arbustos....
Si complicado lo tenemos, aun lo ponen mas.
Si en la época en la que aquí los arboles frutales que hay no tiene la fruta que se comen, pero si hacen daño al campo porque rompen el riego y hasta rompen las ramas de los arboles bajos como los caquis para ver si hay fruta, se comen los brotes que plantan, pero no podemos poner comida para que vengan a por esto y no es resto, no se como pretenden que se baje la población de Jabalíes.
El que hace las leyes es el enemigo, porque vamos...…
2. El suministro de alimentación artificial o el empleo de cebaderos únicamente será posible cuando vaya asociada a un aumento de la eficacia de una acción de control poblacional. En este sentido se estará a lo dispuesto para los municipios con sobreabundancia en el artículo 13.
Artículo 13. Regulación de la alimentación suplementaria
1. Con carácter general la alimentación suplementaria del jabalí está prohibida. Se exceptúan los siguientes supuestos:
a) Las explotaciones espacios de categorías I y II del Plan de Actuación sobre Tuberculosis en Especies Silvestres (PATUBES). Están aquí incluidos los espacios cinegéticos destinados principalmente a la cría y posterior venta de piezas de caza vivas para la reproducción y repoblación en otros espacios o para sacrificio (carne) así como los cerramientos cinegéticos con alimentación suplementaria aprobada en su plan técnico de ordenación cinegética.
b) En espacios cinegéticos declarados no situados en municipios con sobreabundancia ni en comarca de especial riesgo según PATUBES, únicamente para aumentar la eficacia de cacerías individuales o colectivas y siempre y cuando su utilización y regulación este aprobada en el plan técnico de ordenación cinegética del espacio del que se trate.
c) En municipios declarados con sobreabundancia y en las comarcas de especial riesgo de tuberculosis según el PATUBES, el suministro de alimentación artificial o el empleo de cebaderos se limitará a los casos en los que sea necesario con el objeto de concentrar o aquerenciar a los animales en determinados puntos de forma previa a las cacerías. Esta necesidad será valorada por la Conselleria competente a fin de autorizar, en su caso, las condiciones de alimentación suplementaria autorizadas.
Para las esperas la disposición de alimento o cebaderos se limita al periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el primer domingo de marzo, con un máximo de un punto de cebado por cada 100 hectáreas. En cada uno de estos puntos no podrá existir en ningún momento más de 2 kilogramos de alimento accesible para la especie. Se prohíbe de manera general la existencia de cualquier tipo de comedero, cebadero o puntos de alimentación artificial accesible para la especie entre el día siguiente primer domingo de marzo y el 31 de agosto, en este periodo el cebado estará supeditado a una problemática concreta de impactos negativos en cultivos, la cantidad en este periodo máxima de alimento disponible será igual a la indicada para el resto del año.
2. En ningún caso los puntos de alimentación se situarán a menos de 200 metros de carreteras o cultivos de los que se excluyen las siembras cinegéticas.
3. En cualquier caso la alimentación suplementaria deberá estar autorizada y regulada en cantidad, tiempo y forma, bien sea en el plan técnico de ordenación cinegética o bien en la autorización concreta de la cacería.