Mensaje por IVAN-HK » 29 Mar 2010 19:43
Pongo la conclusión:
Del análisis de estos casos cabe destacar que todas las sentencias citadas son de la sala segunda del TS. Es decir, todos los procedimientos son penales.
El uso de las armas de fuego por parte de la policía se relaciona, pues, con la comisión de diversos delitos, tanto si el policía está cumpliendo su servicio como si está fuera de servicio.
Es necesario determinar en estos casos una responsabilidad penal de la cual se deriva una de carácter civil por la que la administración pública es considerada responsable subsidiaria. El problema se plantea en los casos en los que no existe esta responsabilidad penal o bien en los que el policía en cuestión sea considerado penalmente inimputable.
El planteamiento de estos casos en sede penal presenta este riesgo. No obstante, no debemos olvidar que la responsabilidad patrimonial directa de la administración, que prácticamente ni se menciona en estos casos, no se basa en ninguna responsabilidad penal de los funcionarios, es más, con algunas matizaciones, funciona con un sistema de responsabilidad objetiva por el funcionamiento de los servicios públicos. Posiblemente, alguno de los casos aquí analizados habrían tenido una solución diferente si el pleito se hubiera planteado con base en el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992.
Por otra parte, se puede concluir que, cuando los policías actúan como puede hacerlo cualquier otra persona que cometa un delito, la responsabilidad patrimonial subsidiaria de la
administración sólo se puede dar en el caso de que el arma utilizada sea la reglamentaria. Así,podemos suponer que en los casos analizados, si la agresión se hubiera realizado a través de cualquier otro medio, como por ejemplo un arma blanca propiedad del policía o algún elemento contundente como una barra de hierro o un bate de béisbol, ni siquiera se plantearía un pleito en el que se pudiera considerar a la administración como responsable civil subsidiaria. Así pues, ha de tratarse de un policía que, en cierta medida, se aprovecha de su condición para cometer un delito, pero esto tampoco es siempre suficiente.
El TS no suele apreciar lo que en esta sede se aproxima más a la responsabilidad objetiva de la administración como es imputar la responsabilidad por el simple funcionamiento del servicio público, hablando entonces del riesgo general del sistema de organización de la seguridad pública. En la mayoría de los casos el TS busca algún tipo de incumplimiento por parte de la administración que fundamente con una base culpabilística su responsabilidad. Así, en el caso del policía local se fundamenta en el incumplimiento de las normas de depósito de armas en el cuartel y, en los otros, en el hecho de que el policía tuviera algún tipo de antecedente psiquiátrico o disciplinario que debería haber determinado que la administración policial le separara del cuerpo o le hubiera retirado el arma. Si no concurren estas circunstancias el policía no determina la responsabilidad de la administración ya que actúa como cualquier otro delincuente.
Pongo la conclusión:
Del análisis de estos casos cabe destacar que [b]todas las sentencias citadas son de la sala segunda del TS. Es decir, todos los procedimientos son penales.[/b]
[u]El uso de las armas de fuego por parte de la policía se relaciona, pues, con la comisión de diversos delitos,[/u] tanto si el policía está cumpliendo su servicio como si está fuera de servicio.
Es necesario determinar en estos casos una responsabilidad penal de la cual se deriva una de carácter civil por la que la administración pública es considerada responsable subsidiaria. El problema se plantea en los casos en los que no existe esta responsabilidad penal o bien en los que el policía en cuestión sea considerado penalmente inimputable.
El planteamiento de estos casos en sede penal presenta este riesgo. No obstante, no debemos olvidar que la responsabilidad patrimonial directa de la administración, que prácticamente ni se menciona en estos casos, no se basa en ninguna responsabilidad penal de los funcionarios, es más, con algunas matizaciones, funciona con un sistema de responsabilidad objetiva por el funcionamiento de los servicios públicos. Posiblemente, alguno de los casos aquí analizados habrían tenido una solución diferente si el pleito se hubiera planteado con base en el art. 139 y ss. de la Ley 30/1992.
Por otra parte, se puede concluir que, cuando los policías actúan como puede hacerlo cualquier otra persona que cometa un delito, la responsabilidad patrimonial subsidiaria de la
administración sólo se puede dar en el caso de que el arma utilizada sea la reglamentaria. Así,podemos suponer que en los casos analizados, [b]si la agresión se hubiera realizado a través de cualquier otro medio, como por ejemplo un arma blanca propiedad del policía o algún elemento contundente como una barra de hierro o un bate de béisbol, ni siquiera se plantearía un pleito en el que se pudiera considerar a la administración como responsable civil subsidiaria.[/b] Así pues, h[u]a de tratarse de un policía que, en cierta medida, se aprovecha de su condición para cometer un delito, pero esto tampoco es siempre suficiente.[/u]
El TS no suele apreciar lo que en esta sede se aproxima más a la responsabilidad objetiva de la administración como es imputar la responsabilidad por el simple funcionamiento del servicio público, hablando entonces del riesgo general del sistema de organización de la seguridad pública. En la mayoría de los casos el TS busca algún tipo de incumplimiento por parte de la administración que fundamente con una base culpabilística su responsabilidad. Así, en el caso del policía local se fundamenta en el incumplimiento de las normas de depósito de armas en el cuartel y, en los otros, en el hecho de que el policía tuviera algún tipo de antecedente psiquiátrico o disciplinario que debería haber determinado que la administración policial le separara del cuerpo o le hubiera retirado el arma. Si no concurren estas circunstancias el policía no determina la responsabilidad de la administración ya que actúa como cualquier otro delincuente.