Mensaje por merlic » 09 May 2020 23:36
Buenas noches,
Antes de nada, gracias por todas las aportaciones relativas al caso planteado. El supuesto es una situación ficticia, simplemente un día al acudir al cine leí un cartel informativo en el que se prohibía el acceso con armas y para ello, se aludía al RD. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. Con esto me planteé el caso de una persona que en posesión de una licencia B pretendiera acceder al recinto armada y cómo se gestionaría esta circunstancia.
Dándole vueltas a ello me di cuenta que había dos bienes jurídicos enfrentados. Por una parte el derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad familiar de la persona poseedora de una Licencia B y la seguridad del resto de personas que quieren acceder a un establecimiento público de titularidad privada así como la posibilidad del derecho de admisión. Por ello, planteé esta entrada en el foro para así poder arrojar un poco de luz sobre una normativa que adolece en muchas ocasiones, de una redacción clara y que su lectura da lugar a las más variopintas interpretaciones en la práctica.
El RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas recoge en su art. 99 que su concesión tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de riesgo especial y de necesidad. Una motivación que fundamenta la necesidad de usar el arma en un momento determinado debido a una amenaza concreta y objetiva, conocida previamente.
El porte y uso del único arma corta que autoriza a poseer la licencia B viene condicionada por lo recogido en el art. 146.2, donde se prescribe que en general debe estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento.
En las premisas del caso práctico indiqué que la persona portadora se encontraba en plenas facultades psicofísicas y que en ningún momento realizó un porte o exhibición negligente o temeraria, se cumplía así lo recogido en el art. 147.2. Por ello considero que a esta persona no se le puede reprochar una conducta más responsable como portadora de un arma de fuego. Ante la prohibición expresa de acceso con cualquier tipo de armas, lo comunica a la persona que realiza el control de acceso y ante la negativa, solicita presencia policial. No veo en ello ni alarde ni ostentación ni conducta imprudente alguna. Entiendo que un requerimiento de este tipo, es adecuado para aclarar una contraposición de derechos o intereses y tampoco comparto que esto implique o deba implicar consecuencia alguna para la portadora en posteriores renovaciones de la licencia B, no estoy de acuerdo con la pedagogía del miedo. De hecho, entiendo la solicitud de presencia policial ya que todo portador de armas con licencia o sin ella, puede ser responsable de una infracción del art. 36.12 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana por excediendo los límites autorizados.
Respecto a que la titular de la licencia B debería elegir entre su derecho fundamental a la vida y a la integridad física o su derecho al disfrute del ocio, ambos contemplados en la CE, no lo comparto tampoco. Una persona que ha acreditado un riesgo real y una situación de necesidad respecto al porte de armas para su seguridad personal, no se le puede, a bote pronto, restringirle uno de los dos derechos de forma refleja e inmotivada, porque sí. No es cuestión de “soluciones” o posicionamientos efectistas, destinados a terceros y que no haríamos propios seguramente, sino de motivar una toma de decisiones eficiente y de ejecutar conductas conforme a derecho.
La actuación policial en mi opinión debería ser la de identificar a la requeriente para posteriormente, comprobar que es titular de una licencia B y que no posee medida cautelar o prohibición alguna en materia de tenencia y porte de armas. Asimismo, observar que no se halla bajo la aparente influencia de tóxicos y que tampoco tiene una conducta negligente o temeraria respecto a la tenencia, porte o exhibición.
El problema es que como las competencias en materia de espectáculos públicos las poseen las comunidades autónomas hay algunas que contemplan la prohibición expresa del Real Decreto General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, relativa a las armas, como la de Aragón y otras normas autonómicas no, como la de Comunidad de Madrid.
La necesidad del porte armado queda documentada por la concesión de la propia Licencia B, que como recoge el Reglamento de Armas es restrictiva y va ligada a una situación de riesgo acreditado. No creo que sea función de los componentes policiales poner en duda esa circunstancia, apreciada ya previamente por la Administración.
La cuestión sobre la que deben dirimir los componentes comisionados al lugar son las siguientes:
- El titular del cine invoca el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos para impedir el acceso a personas armadas y en base a ello, estable un criterio de inadmisión.
- La titular de la licencia B pretende llevar a término el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Administración, el porte armado, y a la vez asegurar su derecho constitucional a la vida, a la integridad física y disfrute del ocio.
Las dos posiciones podrían resultan defendibles in situ pero los agentes de la autoridad considero que deberían informar al titular del establecimiento de la naturaleza de la licencia B y si persistiera en negar el acceso, se le ofrecería a la persona armada la posibilidad de realizar una reclamación en materia de consumo y a la vez, se le informaría de la posibilidad de prestar manifestación en dependencias oficiales si considera ser perjudicada de un delito leve de coacciones del 172.3., el cual se persigue a instancia de parte. Sería necesario, por tanto, que los componentes actuales realizaran una minuta a modo de diligencia a prevención.
Buenas noches,
Antes de nada, gracias por todas las aportaciones relativas al caso planteado. El supuesto es una situación ficticia, simplemente un día al acudir al cine leí un cartel informativo en el que se prohibía el acceso con armas y para ello, se aludía al RD. 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. Con esto me planteé el caso de una persona que en posesión de una licencia B pretendiera acceder al recinto armada y cómo se gestionaría esta circunstancia.
Dándole vueltas a ello me di cuenta que había dos bienes jurídicos enfrentados. Por una parte el derecho a la vida, a la integridad y a la seguridad familiar de la persona poseedora de una Licencia B y la seguridad del resto de personas que quieren acceder a un establecimiento público de titularidad privada así como la posibilidad del derecho de admisión. Por ello, planteé esta entrada en el foro para así poder arrojar un poco de luz sobre una normativa que adolece en muchas ocasiones, de una redacción clara y que su lectura da lugar a las más variopintas interpretaciones en la práctica.
El RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas recoge en su art. 99 que su concesión tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de riesgo especial y de necesidad. Una motivación que fundamenta la necesidad de usar el arma en un momento determinado debido a una amenaza concreta y objetiva, conocida previamente.
El porte y uso del único arma corta que autoriza a poseer la licencia B viene condicionada por lo recogido en el art. 146.2, donde se prescribe que en general debe estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento.
En las premisas del caso práctico indiqué que la persona portadora se encontraba en plenas facultades psicofísicas y que en ningún momento realizó un porte o exhibición negligente o temeraria, se cumplía así lo recogido en el art. 147.2. Por ello considero que a esta persona no se le puede reprochar una conducta más responsable como portadora de un arma de fuego. Ante la prohibición expresa de acceso con cualquier tipo de armas, lo comunica a la persona que realiza el control de acceso y ante la negativa, solicita presencia policial. No veo en ello ni alarde ni ostentación ni conducta imprudente alguna. Entiendo que un requerimiento de este tipo, es adecuado para aclarar una contraposición de derechos o intereses y tampoco comparto que esto implique o deba implicar consecuencia alguna para la portadora en posteriores renovaciones de la licencia B, no estoy de acuerdo con la pedagogía del miedo. De hecho, entiendo la solicitud de presencia policial ya que todo portador de armas con licencia o sin ella, puede ser responsable de una infracción del art. 36.12 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana por excediendo los límites autorizados.
Respecto a que la titular de la licencia B debería elegir entre su derecho fundamental a la vida y a la integridad física o su derecho al disfrute del ocio, ambos contemplados en la CE, no lo comparto tampoco. Una persona que ha acreditado un riesgo real y una situación de necesidad respecto al porte de armas para su seguridad personal, no se le puede, a bote pronto, restringirle uno de los dos derechos de forma refleja e inmotivada, porque sí. No es cuestión de “soluciones” o posicionamientos efectistas, destinados a terceros y que no haríamos propios seguramente, sino de motivar una toma de decisiones eficiente y de ejecutar conductas conforme a derecho.
La actuación policial en mi opinión debería ser la de identificar a la requeriente para posteriormente, comprobar que es titular de una licencia B y que no posee medida cautelar o prohibición alguna en materia de tenencia y porte de armas. Asimismo, observar que no se halla bajo la aparente influencia de tóxicos y que tampoco tiene una conducta negligente o temeraria respecto a la tenencia, porte o exhibición.
El problema es que como las competencias en materia de espectáculos públicos las poseen las comunidades autónomas hay algunas que contemplan la prohibición expresa del Real Decreto General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, relativa a las armas, como la de Aragón y otras normas autonómicas no, como la de Comunidad de Madrid.
La necesidad del porte armado queda documentada por la concesión de la propia Licencia B, que como recoge el Reglamento de Armas es restrictiva y va ligada a una situación de riesgo acreditado. No creo que sea función de los componentes policiales poner en duda esa circunstancia, apreciada ya previamente por la Administración.
La cuestión sobre la que deben dirimir los componentes comisionados al lugar son las siguientes:
- El titular del cine invoca el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos para impedir el acceso a personas armadas y en base a ello, estable un criterio de inadmisión.
- La titular de la licencia B pretende llevar a término el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Administración, el porte armado, y a la vez asegurar su derecho constitucional a la vida, a la integridad física y disfrute del ocio.
Las dos posiciones podrían resultan defendibles in situ pero los agentes de la autoridad considero que deberían informar al titular del establecimiento de la naturaleza de la licencia B y si persistiera en negar el acceso, se le ofrecería a la persona armada la posibilidad de realizar una reclamación en materia de consumo y a la vez, se le informaría de la posibilidad de prestar manifestación en dependencias oficiales si considera ser perjudicada de un delito leve de coacciones del 172.3., el cual se persigue a instancia de parte. Sería necesario, por tanto, que los componentes actuales realizaran una minuta a modo de diligencia a prevención.