Mensaje por seisdoble » 17 Nov 2008 19:13
Hola.
Ahí van mis sugerencias.
:((2:((2:((2:((2:((2:((2
Art.1º Son armas de la 4ª categoría, las que son accionados por aire u otro gas comprimido.
Art. 2º Para ser titular de una o varias armas de la 4ª categoría, se deberá ser español o tener encontrarse censado en España, ser mayor de 18 años, pagar el seguro de responsabilidad civil obligatorio, carecer de antecedentes penales y no padecer limitaciones físicas o psiquicas que impidan el debido uso de armas, asi como registrar las armas en la Intervención de Armas correspondiente.
Podrán los mayores de 14 años hacer debido uso de armas de la 4ª categoría, siempre con permiso y a presencia del titular de las mismas y a una distancia no superior a los 20 metros de distancia entre ambos.
Art.3º Las armas de la 4ª categoría, no podrán superar la potencia de 24 julios, si bien previo informe y revisión por parte de Industria se autorizarán casos especiales, expidiendo a tal efecto el oportuno informe favorable en su caso, que deberá ser REGISTRADO, por la intervención de armas de la Guardia civil, quienes a su vez, otorgaran las debidas licencias permisos y guias.
Art. 5º. Las armas de la 4º categoría que no superen los 24 julios de potencia, podrán ser utilizadas por sus titulares, en el interior de sus domicilios, guardando siempre las oportunas medidas de seguridad que garanticen la seguridad del resto de habitantes del domicilio y de sus vecinos.
Art. 6º Las armas de la 4ª categoría, se podrán usar en galerías y polígonos de tiro, así como cualquier otro lugar debidamente habilitado para la caza con armas de fuego.
Art. 7º Se prohibe la caza con armas de la 4ª categoría que no superen los 60 julios de potencia, y en su caso deberán gozar de las mismas licencias de caza que se pide para la caza con armas de fuego.
Art. 8ª Previo informe favorable y posterior autorización de la Intervención de armas correspondiente, se autorizará el uso de armas de la 4º categoría, sea cual sea su potencia, para el exterminio y control de plagas de especiales animales especialmente dañinas para el hombre, sus cultivos y la salud o supervivencia de otras especies animales, en la extensión y durante el tiempo autorizados, sin tener que ser titular de licencia de caza.
Art. 9º, Dado que las armas de la 4ª categoría de menos de 24 julios de potencia, son armas de una peligrosidad que dista de ser necesariamente letal, y siendo intención del presente reglamento, dar salida y regular debidamente, el DERECHO al uso LEGAL de estas, es necesario enfocar desde un enfoque deportivo alejado de la violencia esta actividad, dado que las que las autoridades ejercerán el mismo control sobre estas armas, que sobre de las de fuego, visto su enfoque deportivo, es deber de la Administración correspondiente, instar a los Ayuntamientos de mas de 70.000 habitantes y a las Diputaciones Provinciales o cabildos, a la habilitación de espacios debidamente designados y acotados, para el uso deportivo de las armas de AC en todas las modalidades reconocidas por las correspondientes federaciones deportivas.
Art. 10. Con carácter ESPECIAL, y siempre y cuando sea en el interior de propiedades inmuebles, guardando las mismas prevenciones que las reguladas para el coto de caza, el titular de las armas de AC, con el expreso permiso del dueño o poseedor del inmueble, puede hacer uso de armas de la 4ª categoría, con el único fin del exterminio de la conocida como RATA COMUN.
:D:D:D:D:D
Saludos, siempre he pensado que cuanta mas LUZ, mejor, REGULACION YA.
Hola.
Ahí van mis sugerencias.
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Art.1º Son armas de la 4ª categoría, las que son accionados por aire u otro gas comprimido.
Art. 2º Para ser titular de una o varias armas de la 4ª categoría, se deberá ser español o tener encontrarse censado en España, ser mayor de 18 años, pagar el seguro de responsabilidad civil obligatorio, carecer de antecedentes penales y no padecer limitaciones físicas o psiquicas que impidan el debido uso de armas, asi como registrar las armas en la Intervención de Armas correspondiente.
Podrán los mayores de 14 años hacer debido uso de armas de la 4ª categoría, siempre con permiso y a presencia del titular de las mismas y a una distancia no superior a los 20 metros de distancia entre ambos.
Art.3º Las armas de la 4ª categoría, no podrán superar la potencia de 24 julios, si bien previo informe y revisión por parte de Industria se autorizarán casos especiales, expidiendo a tal efecto el oportuno informe favorable en su caso, que deberá ser REGISTRADO, por la intervención de armas de la Guardia civil, quienes a su vez, otorgaran las debidas licencias permisos y guias.
Art. 5º. Las armas de la 4º categoría que no superen los 24 julios de potencia, podrán ser utilizadas por sus titulares, en el interior de sus domicilios, guardando siempre las oportunas medidas de seguridad que garanticen la seguridad del resto de habitantes del domicilio y de sus vecinos.
Art. 6º Las armas de la 4ª categoría, se podrán usar en galerías y polígonos de tiro, así como cualquier otro lugar debidamente habilitado para la caza con armas de fuego.
Art. 7º Se prohibe la caza con armas de la 4ª categoría que no superen los 60 julios de potencia, y en su caso deberán gozar de las mismas licencias de caza que se pide para la caza con armas de fuego.
Art. 8ª Previo informe favorable y posterior autorización de la Intervención de armas correspondiente, se autorizará el uso de armas de la 4º categoría, sea cual sea su potencia, para el exterminio y control de plagas de especiales animales especialmente dañinas para el hombre, sus cultivos y la salud o supervivencia de otras especies animales, en la extensión y durante el tiempo autorizados, sin tener que ser titular de licencia de caza.
Art. 9º, Dado que las armas de la 4ª categoría de menos de 24 julios de potencia, son armas de una peligrosidad que dista de ser necesariamente letal, y siendo intención del presente reglamento, dar salida y regular debidamente, el DERECHO al uso LEGAL de estas, es necesario enfocar desde un enfoque deportivo alejado de la violencia esta actividad, dado que las que las autoridades ejercerán el mismo control sobre estas armas, que sobre de las de fuego, visto su enfoque deportivo, es deber de la Administración correspondiente, instar a los Ayuntamientos de mas de 70.000 habitantes y a las Diputaciones Provinciales o cabildos, a la habilitación de espacios debidamente designados y acotados, para el uso deportivo de las armas de AC en todas las modalidades reconocidas por las correspondientes federaciones deportivas.
Art. 10. Con carácter ESPECIAL, y siempre y cuando sea en el interior de propiedades inmuebles, guardando las mismas prevenciones que las reguladas para el coto de caza, el titular de las armas de AC, con el expreso permiso del dueño o poseedor del inmueble, puede hacer uso de armas de la 4ª categoría, con el único fin del exterminio de la conocida como RATA COMUN.
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Saludos, siempre he pensado que cuanta mas LUZ, mejor, REGULACION YA.