Mensaje por alectoris » 23 Nov 2016 10:41
Buenos días
He rebuscado en mi mail y he encontrado la respuesta del "Dep. Med. Amb. de la Generalitat de Catalunya" del 2009, donde me dicen claramente que no se puede cazar con ballesta en Catalunya.
El texto original está en catalan por esto adjunto traducción del texto del catalan al español
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Generalitat de Catalunya “”Sello”” Generalitat de Catalunya
Departament de Medi Ambient Dpt. De Medi Ambient i Habitatge
i Habitatge Serveis Territorial a Tarragona
Serveis Territorials a Tarragona
“Registro de Salida”
Sr.
En fecha 9 de marzo del 2009 nos envió una consulta sobre la posibilidad prácticar la actividad cinegética con ballesta en la variante de arma.
En fecha 13 de marzo del 2009 le comunicamos que después de estudiar su consulta, esta se dio traslado a la Unidad Jurídica de la Dirección General de Medio Ambiente a objeto de informe.
En fecha 10 de junio de 2009 la Unidad Jurídica nos envió el informe solicitado del cual se desprende la prohibición del uso de la ballesta, en su variante de arma, para la práctica de la actividad cinegética basándose en los siguientes fundamentos de ley y concluyendo lo que seguidamente se expone:
A - FUNDAMENTOS DE LEY
Primero - El Anexo VI de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la flora silvestre, incluyen las ballestas (en su significado de arma) dentro de los medios de captura y sacrificio prohibidos para los mamíferos.
Segundo – El Anexo VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la flora silvestre, también incluye las ballestas (en su variante arma) dentro de los medios de captura y sacrificio prohibidos para los mamíferos.
Tercero – El Artículo 29.2 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, establece que “se prohíbe la venta y la utilización de todo tipo de trampas de tipo cepo y del tipo ballesta para la captura de animales”
Cuarto - El Articulo 44.3 y bis del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de Animales, dispone que infracción grave “poseer o utilizar artes de caza o captura prohibidos o comercializarlas, especificadas en el Anexo III del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, o bien en la norma que lo sustituya, salvo los casos reglamentados y autorizados”
Quinto – El Anexo del Real decreto 1095/1989, 8 de septiembre, por el cual se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, incluye las ballestas (en su significado trampa) dentro de los procedimientos prohibidos para la captura de animales.
Sexto - El Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluye las ballestas (en su variante de arma) dentro de los procedimientos que quedan prohibidas para la captura o muerte de animales.
B - CONCLUSIONES
En relación a esta cuestión, es necesario indicar que el Anexo VI de la Directiva 92/43/CEE de Consejo, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, prohíbe la ballesta, tanto en su significado como arma (a la cual hace una referencia expresa) como la trampa (en prohibir genéricamente las trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de utilización), como medio de captura y sacrificio de los mamíferos.
En este sentido, es necesario comentar que el Anexo VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el cual se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales, de la flora y de la fauna silvestre, dice exactamente lo mismo que la Directiva antes nombrada.
Así, parece claro que la finalidad de la legislación comunitaria es prohibir completamente la ballesta (tanto en la variante de arma como de trampa) para la captura o sacrificio de los mamíferos, dejando en cambio la puerta abierta a su utilización a lo que se refiere al resto de animales.
Aun menos, esta prohibición de la ballesta s’ha visto ampliada por la regulación efectuada per la Generalitat de Catalunya, ya que el Articulo 43.3 y bis del Decreto Legislativo 2/2008, 15 de Abril , por lo que se aprueba el Texto el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, sanciona la posesión y uso de todas las artes de caza especificadas en el Anexo III del Real decreto 1095/1989 (el cual se tiene que entender sustituido por el Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).
En este sentido, el Anexo VII de la Ley 42/2007 incluye las ballestas dentro de los procedimientos prohibidos para la captura o muerte de animales (y no solo de los mamíferos), sin que quepa la menor duda sobre el hecho que hace referencia a su significado de arma (y no al de trampa). Aun y así, parece claro que la ballesta entendida como trampa no selectiva tampoco se podría utilizar legalmente, al estar prohibida expresamente por el Articulo 29,2 del Decreto Legislativo 2/2008 la utilización de trampas del tipo ballesta para la captura de animales.
Por todo lo comentado, y en respuesta a su consulta, le comunicamos que está prohibida la utilización de ballesta en su variante arma para la captura o muerte de cualquier especie animal.
Atentamente.
El Jefe del Área del Medio Natural
Carlos Miranda Estrampes
Tarragona, 15 de Junio de 2009
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[color=#000000]La verdad despues de esto me desinflé y decidi no complicarme la vida.
Saludos
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Buenos días
He rebuscado en mi mail y he encontrado la respuesta del "Dep. Med. Amb. de la Generalitat de Catalunya" del 2009, donde me dicen claramente que no se puede cazar con ballesta en Catalunya.
El texto original está en catalan por esto adjunto traducción del texto del catalan al español
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[color=#0000FF][i]Generalitat de Catalunya “”Sello”” Generalitat de Catalunya
Departament de Medi Ambient Dpt. De Medi Ambient i Habitatge
i Habitatge Serveis Territorial a Tarragona
Serveis Territorials a Tarragona
“Registro de Salida”
Sr.
En fecha 9 de marzo del 2009 nos envió una consulta sobre la posibilidad prácticar la actividad cinegética con ballesta en la variante de arma.
En fecha 13 de marzo del 2009 le comunicamos que después de estudiar su consulta, esta se dio traslado a la Unidad Jurídica de la Dirección General de Medio Ambiente a objeto de informe.
En fecha 10 de junio de 2009 la Unidad Jurídica nos envió el informe solicitado del cual se desprende la prohibición del uso de la ballesta, en su variante de arma, para la práctica de la actividad cinegética basándose en los siguientes fundamentos de ley y concluyendo lo que seguidamente se expone:
A - FUNDAMENTOS DE LEY
Primero - El Anexo VI de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la flora silvestre, incluyen las ballestas (en su significado de arma) dentro de los medios de captura y sacrificio prohibidos para los mamíferos.
Segundo – El Anexo VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la flora silvestre, también incluye las ballestas (en su variante arma) dentro de los medios de captura y sacrificio prohibidos para los mamíferos.
Tercero – El Artículo 29.2 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, establece que “se prohíbe la venta y la utilización de todo tipo de trampas de tipo cepo y del tipo ballesta para la captura de animales”
Cuarto - El Articulo 44.3 y bis del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Protección de Animales, dispone que infracción grave “poseer o utilizar artes de caza o captura prohibidos o comercializarlas, especificadas en el Anexo III del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, o bien en la norma que lo sustituya, salvo los casos reglamentados y autorizados”
Quinto – El Anexo del Real decreto 1095/1989, 8 de septiembre, por el cual se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección, incluye las ballestas (en su significado trampa) dentro de los procedimientos prohibidos para la captura de animales.
Sexto - El Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incluye las ballestas (en su variante de arma) dentro de los procedimientos que quedan prohibidas para la captura o muerte de animales.
B - CONCLUSIONES
En relación a esta cuestión, es necesario indicar que el Anexo VI de la Directiva 92/43/CEE de Consejo, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, prohíbe la ballesta, tanto en su significado como arma (a la cual hace una referencia expresa) como la trampa (en prohibir genéricamente las trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de utilización), como medio de captura y sacrificio de los mamíferos.
En este sentido, es necesario comentar que el Anexo VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el cual se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales, de la flora y de la fauna silvestre, dice exactamente lo mismo que la Directiva antes nombrada.
Así, parece claro que la finalidad de la legislación comunitaria es prohibir completamente la ballesta (tanto en la variante de arma como de trampa) para la captura o sacrificio de los mamíferos, dejando en cambio la puerta abierta a su utilización a lo que se refiere al resto de animales.
Aun menos, esta prohibición de la ballesta s’ha visto ampliada por la regulación efectuada per la Generalitat de Catalunya, ya que el Articulo 43.3 y bis del Decreto Legislativo 2/2008, 15 de Abril , por lo que se aprueba el Texto el Texto Refundido de la Ley de Protección de los Animales, sanciona la posesión y uso de todas las artes de caza especificadas en el Anexo III del Real decreto 1095/1989 (el cual se tiene que entender sustituido por el Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).
En este sentido, el Anexo VII de la Ley 42/2007 incluye las ballestas dentro de los procedimientos prohibidos para la captura o muerte de animales (y no solo de los mamíferos), sin que quepa la menor duda sobre el hecho que hace referencia a su significado de arma (y no al de trampa). Aun y así, parece claro que la ballesta entendida como trampa no selectiva tampoco se podría utilizar legalmente, al estar prohibida expresamente por el Articulo 29,2 del Decreto Legislativo 2/2008 la utilización de trampas del tipo ballesta para la captura de animales.
Por todo lo comentado, y en respuesta a su consulta, le comunicamos que está prohibida la utilización de ballesta en su variante arma para la captura o muerte de cualquier especie animal.
Atentamente.
El Jefe del Área del Medio Natural
Carlos Miranda Estrampes
Tarragona, 15 de Junio de 2009[/i]
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[color=#000000]La verdad despues de esto me desinflé y decidi no complicarme la vida.
Saludos
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