Mensaje por radiocanada » 14 Jun 2012 22:46
Segunda categoría:
Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
Tercera categoría:
Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
Cuarta categoría:
Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE TENENCIA Y USO DE ARMAS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 149.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.
3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3, que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia en que tengan lugar. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.
5. Los Alcaldes podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4.
Dependiendo de si es época de veda o no las actividades deportivas o de cualquier otra clase en terrenos cinegéticos los autoriza el Ayuntamiento o la subdelegacion del Gobierno. Por tanto, si alguien por su cuenta quiere hacer prácticas de tiro con una carabina en un coto no puede, y si lo pillan, le decomisan el arma y denuncia al canto.
tened en cuenta que desde la publicación del RA ha habido muchas personas que han recurrido por la vía judicial en lo contencioso administrativo y/o penal, y por cada artículo hay varias sentencias judiciales en sus distintos rangos, asi como muchas disposiciones de igual o inferior rango, pues eso suele ocurrir con cualquier disposición, pues o bien hay alguna laguna, o bien, por el correr del tiempo, hay que actualizarlo.
Hay que tener en cuenta que la legislación española en tema de armas es la más restrictiva de toda Europa ( y algún que otro país más). Asi que nadie ha descubierto nada, pues ya estaba desde un principio bien definido. Saludos.
Segunda categoría:
Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables [b]para caza mayor[/b]. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
Tercera categoría:
Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de [b]percusión anular[/b], bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado [b]con punzón de escopeta de caza[/b], no incluidas entre las armas de guerra.
Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
Cuarta categoría:
Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido [b]no asimiladas a escopetas.[/b]Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido [b]no asimiladas a escopetas.[/b]
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE TENENCIA Y USO DE ARMAS.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 149.
1. Solamente se podrán llevar armas reglamentadas por las vías y lugares públicos urbanos, y desmontadas o dentro de sus cajas o fundas, durante el trayecto desde los lugares en que habitualmente están guardadas o depositadas hasta los lugares donde se realicen las actividades de utilización debidamente autorizadas.
2. Las armas solamente podrán ser utilizadas en los polígonos, galerías o campos de tiro y en los campos o espacios idóneos para el ejercicio de la caza, de la pesca o de otras actividades deportivas.
3. Salvo las actuaciones propias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las actividades cinegéticas, que se regirán por sus legislaciones especiales, [b]la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego o de aire comprimido de la categoría 3.3,[/b] que tengan lugar fuera de campos, polígonos o galerías de tiro debidamente autorizados, [b]requerirán autorización previa del Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia en que tengan lugar[/b]. Sus organizadores habrán de solicitarla al menos con quince días de antelación, facilitando información suficiente sobre los lugares de celebración, actividades a realizar, datos sobre participantes, armas a utilizar y medidas de seguridad adoptadas, todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan, de las autoridades competentes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.
4. Previo informe del Alcalde del municipio y de la unidad correspondiente de la Guardia Civil, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá prohibir tales actividades o autorizarlas disponiendo la adopción de las medidas de seguridad y comodidad complementarias que estime pertinentes.
5. [b]Los Alcaldes [/b]podrán autorizar, con los condicionamientos pertinentes para garantizar la seguridad, la apertura y funcionamiento de espacios en los que se pueda hacer uso de armas de aire comprimido de la categoría 4.
Dependiendo de si es época de veda o no las actividades deportivas o de cualquier otra clase en terrenos cinegéticos los autoriza el Ayuntamiento o la subdelegacion del Gobierno. Por tanto, si alguien por su cuenta quiere hacer prácticas de tiro con una carabina en un coto no puede, y si lo pillan, le decomisan el arma y denuncia al canto.
tened en cuenta que desde la publicación del RA ha habido muchas personas que han recurrido por la vía judicial en lo contencioso administrativo y/o penal, y por cada artículo hay varias sentencias judiciales en sus distintos rangos, asi como muchas disposiciones de igual o inferior rango, pues eso suele ocurrir con cualquier disposición, pues o bien hay alguna laguna, o bien, por el correr del tiempo, hay que actualizarlo.
Hay que tener en cuenta que la legislación española en tema de armas es la más restrictiva de toda Europa ( y algún que otro país más). Asi que nadie ha descubierto nada, pues ya estaba desde un principio bien definido. Saludos.