Mensaje por torpedo1936 » 07 Dic 2019 22:06
Me encanta lo taxativos que se ponen algunos compañeros en temas tan resbaladizos como los que se tratan por aquí a veces...
Pero Doctores tiene la Iglesia, y para estas cuestiones, pues mejor echarle un vistazo a lo que diga el Tribunal Supremo, que es el que manda (cada vez menos) al final.
https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1164516En principio un trastero no tiene la consideración de morada (STS de 9 de diciembre de 1992). Según el Supremo, no son dependencia donde tienen lugar los actos propios de la intimidad de las personas que los usan, al igual que los sótanos, que se utilizan para guardar diversos efectos...Sin embargo, dependiendo de unos requisitos este si puede tener tal condición.
El Pleno de la Sala Segunda el 15 de diciembre de 2015, estableció que, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:
a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.
Se plantea en el pleito si los garajes ubicados en un edificio en propiedad horizontal -donde se produjeron los hechos enjuiciados-, forma o no una unidad con respecto a las viviendas, y, por tanto, si le son predicables las circunstancias que sustentan la especial protección de las dependencias de casa habitada; esto es, si existe un incremento del posible riesgo para las personas moradoras de las viviendas del edificio donde el garaje se ubica, y si existe una potencial afectación a su intimidad. El Pleno de esta Sala, de 15 de diciembre de 2015, ha resuelto la controversia en el sentido de que los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan contigüidad, comunicabilidad interior y unidad física, circunstancias que concurren en el presente caso.
Vamos, que si se dan las circunstancias y es una dependencia DE MI CASA, a ver por qué narices no voy a poder poner el armero (o a mi suegra) en él...

Me encanta lo taxativos que se ponen algunos compañeros en temas tan resbaladizos como los que se tratan por aquí a veces...
Pero Doctores tiene la Iglesia, y para estas cuestiones, pues mejor echarle un vistazo a lo que diga el Tribunal Supremo, que es el que manda (cada vez menos) al final.
[url]https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1164516[/url]
[quote]En principio un trastero no tiene la consideración de morada (STS de 9 de diciembre de 1992). Según el Supremo, no son dependencia donde tienen lugar los actos propios de la intimidad de las personas que los usan, al igual que los sótanos, que se utilizan para guardar diversos efectos...Sin embargo, dependiendo de unos requisitos este si puede tener tal condición.
El Pleno de la Sala Segunda el 15 de diciembre de 2015, estableció que, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes:
a) contigüidad, es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical;
b) cerramiento, lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada;
c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos.
d) unidad física, aludiendo al cuerpo de la edificación.[/quote]
Se plantea en el pleito si los garajes ubicados en un edificio en propiedad horizontal -donde se produjeron los hechos enjuiciados-, forma o no una unidad con respecto a las viviendas, y, por tanto, si le son predicables las circunstancias que sustentan la especial protección de las dependencias de casa habitada; esto es, si existe un incremento del posible riesgo para las personas moradoras de las viviendas del edificio donde el garaje se ubica, y si existe una potencial afectación a su intimidad. El Pleno de esta Sala, de 15 de diciembre de 2015, ha resuelto la controversia en el sentido de que los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan contigüidad, comunicabilidad interior y unidad física, circunstancias que concurren en el presente caso.
Vamos, que si se dan las circunstancias y es una dependencia DE MI CASA, a ver por qué narices no voy a poder poner el armero (o a mi suegra) en él...
:duelo: