Mensaje por archiduke » 08 Dic 2015 17:03
Custer1961 escribió:Querido mirado no es estar o no estar desorientado, el motivo es el nuevo reglamento, a mi entender los fulminantes de avancarga entrarían dentro del Artículo 1, apartado 5
5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su reglamentación específica:
a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.
b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b). Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento.
e) Las cápsulas fulminantes diseñadas específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.
f) Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.
g) Los explosivos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
h) Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos.
6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, los artificios de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y cuyo uso haya sido autorizado exclusivamente en el territorio nacional, por lo que tales artificios no requerirán disponer del correspondiente marcado CE.
Para mí está prácticamente igual que la Reglamentación anterior y por tanto al ser de venta libre, seguirán siendo libres. Pero las interpretaciones, son las interpretaciones. Para mí los fulminantes de avancarga entrarían dentro del apartado b. Por tanto la compra de dichos fulminantes en el extranjero como en España son libres.
El problema surge cuando en vez de denominarlos fulminantes les denominamos pistones, las posibles interpretaciones se disparan.
Por eso muy pronto los probaré a ver que resultados dan y si no son muy homogéneos de encendido quedarán para la preparación de las chimeneas antes de cargar en el revólver.
Salud y tiros!

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- Buscar en bazares chinos que por algo son los que inventaron la pólvora.
[quote="Custer1961"]Querido mirado no es estar o no estar desorientado, el motivo es el nuevo reglamento, a mi entender los fulminantes de avancarga entrarían dentro del Artículo 1, apartado 5
[color=#BF0000]5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su reglamentación específica:[/color]
a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.
b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.
c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b). Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.
d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento.
[color=#0000FF]e) Las cápsulas fulminantes diseñadas específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes.[/color]
f) Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.
g) Los explosivos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
h) Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos.
6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.
7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, los artificios de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y cuyo uso haya sido autorizado exclusivamente en el territorio nacional, por lo que tales artificios no requerirán disponer del correspondiente marcado CE.
Para mí está prácticamente igual que la Reglamentación anterior y por tanto al ser de venta libre, seguirán siendo libres. Pero las interpretaciones, son las interpretaciones. Para mí los fulminantes de avancarga entrarían dentro del apartado b. Por tanto la compra de dichos fulminantes en el extranjero como en España son libres.
El problema surge cuando en vez de denominarlos fulminantes les denominamos pistones, las posibles interpretaciones se disparan.[/quote]
Por eso muy pronto los probaré a ver que resultados dan y si no son muy homogéneos de encendido quedarán para la preparación de las chimeneas antes de cargar en el revólver.
Salud y tiros! :Zeb: :wink: