Mensaje por FERPAL22 » 13 Mar 2012 19:39
Artículo 5.
Este artículo contempla las armas que el anterior reglamento denominaba "Armas prohibidas
a particulares".
El anterior reglamento permitía el uso de este tipo de armas a "...funcionarios o personal con
funciones de seguridad...". En el presente reglamento, se ha variado la redacción, permitiéndose su
uso exclusivamente a "...funcionarios especialmente habilitados..."(párrafo 1).
Este cambio en la redacción del reglamento plantea problemas en la utilización de este tipo
de armas por el personal incluido en la Ley de Seguridad Privada ya que, al no tener la consideración
de funcionario, carecerá de habilitación para el uso de defensas de goma ó de las denominadas
escopetas policiales.
1.-Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente
habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las Categorías 2ª.2 y 3ª.2, cuya capacidad de carga sea superior a
cinco cartuchos16, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así
como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los "sprays" de defensa personal
que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren
permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría
de edad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Autorización
o Tarjeta de Residencia17
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego18.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum -dum"19 o de punta hueca, así
como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2.-Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas
de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza,
aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
16 Téngase en cuenta que el Real Decreto 1095/89, de 8 de septiembre (B.O.E. 118) declara prohibidas para la caza las
armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos
Artículo 5.
Este artículo contempla las armas que el anterior reglamento denominaba "Armas prohibidas
a particulares".
El anterior reglamento permitía el uso de este tipo de armas a "...funcionarios o personal con
funciones de seguridad...". En el presente reglamento, se ha variado la redacción, permitiéndose su
uso exclusivamente a "...funcionarios especialmente habilitados..."(párrafo 1).
Este cambio en la redacción del reglamento plantea problemas en la utilización de este tipo
de armas por el personal incluido en la Ley de Seguridad Privada ya que, al no tener la consideración
de funcionario, carecerá de habilitación para el uso de defensas de goma ó de las denominadas
escopetas policiales.
1.-Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente
habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de:
a) Las armas semiautomáticas de las Categorías 2ª.2 y 3ª.2, cuya capacidad de carga sea superior a
cinco cartuchos16, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable.
b) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así
como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los "sprays" de defensa personal
que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren
permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría
de edad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, Autorización
o Tarjeta de Residencia17
c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares.
d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego18.
e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes
f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum -dum"19 o de punta hueca, así
como los propios proyectiles.
g) Las armas de fuego largas de cañones recortados.
2.-Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas
de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza,
aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego.
16 Téngase en cuenta que el Real Decreto 1095/89, de 8 de septiembre (B.O.E. 118) declara prohibidas para la caza las
armas semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos