Mensaje por fjhc1975 » 05 Ene 2009 08:29
Por cierto y creo que de interés para todos
El primer inciso de este artículo del depósito de armas 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico octavo (reproducido a continuación) de la Sentencia 24/2004, de 24 de febrero, del Tribunal Constitucional. (Boletín Oficial del Estado número 74.Suplemento, de 26 de marzo de 2004).
Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan el el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3)
Por cierto y creo que de interés para todos
El primer inciso de este artículo del depósito de armas 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico octavo (reproducido a continuación) de la Sentencia 24/2004, de 24 de febrero, del Tribunal Constitucional. (Boletín Oficial del Estado número 74.Suplemento, de 26 de marzo de 2004).
Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las [color=black]armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son[/color], exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan el el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3)