Mensaje por feng sui » 13 Ene 2019 21:52
CX4_STORM escribió:Entonces una escopeta de corredera con cañon corto, como la Stinger Táctical de 38 cm, con culata plegable no sería admitida, ya que con el pistolet no llega a 60.
Pues lo que diga el metro y bendiga el reglamento.
Por suerte, veo que hay un buen número de transitorias dando por legales las que estuvieran documentadas con anterioridad al nuevo reglamento.
Eso sí, condenados a tenerla de por vida, pues sólo se podrán enajenar inutilizadas- El otro final es la destrucción.
Vamos, lo que ya barruntábamos con los Cetmes y otras "desmilitarizadas".
El compendio de prohibidas es el siguiente_
a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea
superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
b) Las armas de fuego largas semiautomáticas de percusión central, cuya capacidad de carga sea
superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
c) Las armas de fuego largas de cañones cortos. (cuánto de cortos???)
d) Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego
semiautomáticas.
e) Los cargadores aptos para su montaje en armas de fuego semiautomáticas, de percusión central,
que en el caso de armas cortas puedan contener más de 20 cartuchos, o en el de armas largas más de 10
cartuchos, salvo los que se conserven por museos, organismos con finalidad cultural, histórica o artística en
materia de armas o coleccionistas, con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 107.
f) Las armas de fuego largas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder
funcionalidad por medio de una culata plegable, telescópica o eliminable.
g) Las armas de fuego de este artículo, así como las armas automáticas, que hayan sido
transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos
pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas. Se exceptúan aquellas armas autorizadas para su
uso en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas o espectáculos públicos, de conformidad con el
artículo 149.
h) Las armas de alarma y señales cuyo uso o finalidad no se acredite de conformidad con este
Reglamento.
i) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así
como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en este apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la
correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, previo informe de la
Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán
venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del
documento nacional de identidad, pasaporte u otros documentos de viaje que acrediten su identidad.
j) Las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares.
k) Los silenciadores adaptables a armas de fuego.
l) Las municiones con balas perforantes, explosivas, incendiarias o con carga irritante, así como los
proyectiles correspondientes.
m) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles “dum-dum” o de punta hueca, así como
los propios proyectiles.
2. Las armas, objetos y dispositivos del apartado anterior sólo se podrán comercializar por armeros y
corredores autorizados a las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente
formados y habilitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.
3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas
que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes.
Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las
personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no
automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el
extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y
comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106, la
compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las
navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros“.Vamos, que lo "gordo" de las novedades van para los cargadores, los chopos, sus machetes y bayonetas.
[quote="CX4_STORM"]Entonces una escopeta de corredera con cañon corto, como la Stinger Táctical de 38 cm, con culata plegable no sería admitida, ya que con el pistolet no llega a 60.[/quote]
Pues lo que diga el metro y bendiga el reglamento.
Por suerte, veo que hay un buen número de transitorias dando por legales las que estuvieran documentadas con anterioridad al nuevo reglamento.
Eso sí, condenados a tenerla de por vida, pues sólo se podrán enajenar inutilizadas- El otro final es la destrucción.
Vamos, lo que ya barruntábamos con los Cetmes y otras "desmilitarizadas".
El compendio de prohibidas es el siguiente_
[i] a) Las armas de fuego [b]cortas semiautomáticas de percusión central cuya capacidad de carga sea
superior a veintiún cartuchos, incluido el alojado en la recámara.[/b]
b) Las armas de fuego[b] largas semiautomáticas de percusión central, cuya capacidad de carga sea
superior a once cartuchos, incluido el alojado en la recámara.
[/b]
c) [b]Las armas de fuego largas de cañones cortos. [/b][u] (cuánto de cortos???)
[/u]
d)[b] Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego
semiautomáticas.
[/b]
e) [b]Los cargadores aptos para su montaje en armas de fuego semiautomáticas, de percusión central,
que en el caso de armas cortas puedan contener más de 20 cartuchos, o en el de armas largas más de 10
cartuchos,[/b] salvo los que se conserven por museos, organismos con finalidad cultural, histórica o artística en
materia de armas o coleccionistas, con los requisitos y condiciones determinados en el artículo 107.
f) Las armas de fuego largas que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder
funcionalidad por medio de una culata plegable, telescópica o eliminable.
g) Las armas de fuego de este artículo, así como las armas automáticas, que hayan sido
transformadas para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos
pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas. Se exceptúan aquellas armas autorizadas para su
uso en recreaciones históricas, filmaciones, artes escénicas o espectáculos públicos, de conformidad con el
artículo 149.
h) Las armas de alarma y señales cuyo uso o finalidad no se acredite de conformidad con este
Reglamento.
i) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así
como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas.
De lo dispuesto en este apartado se exceptúan los sprays de defensa personal que, en virtud de la
correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, previo informe de la
Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán
venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del
documento nacional de identidad, pasaporte u otros documentos de viaje que acrediten su identidad.
j) Las defensas eléctricas, las defensas de goma o extensibles, y las tonfas o similares.
k) Los silenciadores adaptables a armas de fuego.
l) Las municiones con balas perforantes, explosivas, incendiarias o con carga irritante, así como los
proyectiles correspondientes.
m) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles “dum-dum” o de punta hueca, así como
los propios proyectiles.
2. Las armas, objetos y dispositivos del apartado anterior sólo se podrán comercializar por armeros y
corredores autorizados a las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente
formados y habilitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.
3. [b]Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas
que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes.[/b]
Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las
personas con derecho al uso de dichos armamentos.
También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no
automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el
extremo.
No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y
comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106, la
compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las
navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros“.[/i]
Vamos, que lo "gordo" de las novedades van para los cargadores, los chopos, sus machetes y bayonetas.