javichin1991 escribió:¿Se podra guiar? Pues con al ley en la mano si, PERO ya han preparado el grifo para que salgan solo gotas y han dicho que solo armas cuya lista elabore el ministerio de Defensa ¿Confeccionaran dicha lista? ¿Estaran todas las armas? Porque hay muchas mas armas de las que le pueden venir a la mente a los profanos e incluso a los "expertos del ministerio", desde un revolver merwin&Hulbert hasta un rifle whitney kennedy por citar dos ejemplos.
Ese es el meollo de la cuestión. De poco sirve que lo diga el que la quiere guiar, aunque resulte claro y evidente: la intervención exigirá que se cumpla ese requisito que exige el reglamento, que la copia o réplica esté aprobada por el Mº de Defensa.
Sugiero que en cuento entre el vigor la norma se solicite del Ministerio esa aprobación cada uno con una instancia de las armas que le interesen.
¿Qué ocurrirá si no hay respuesta?
Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. Redacción según Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Por probar no se pierde nada.