Mensajepor Abogado_Penalista » 22 Ago 2019 01:09
Buenas tardes a todo el mundo:
He tenido ocasión de leerme desde la primera a la última intervención de este hilo (algunas de ellas muy interesantes, dicho sea de paso) y hay varias cuestiones que me gustaría comentar:
1. Parece tratarse de un caso claro de legítima defensa, eximente de responsabilidad penal prevista en el art. 20.4 del Código Penal a la que ya me he referido en algún otro foro sobre sus requisitos (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor). Uno de sus requisitos más importantes es la proporcionalidad que debe guardar el medio defensivo empleado y da la sensación que los Jueces hayan considerado aquí que el defensor fue demasiado lejos en la defensa de la víctima. Por tanto, la ausencia de amparo a quien obra en defensa propia o de un tercero que el compañero “feng sui” echaba en falta en su post del pasado 16 de julio de 2019 y por quien me siento interpelado ya que hacía una llamada de atención a los letrados del foro entre los que me cuento, sí tiene su reflejo en el ordenamiento jurídico. Cuestión distinta será si su aplicación es excesivamente restrictiva para el defensor, y demasiado garantista para el agresor. No descarto que pueda ser así.
Por cierto, me parece interesante la propuesta hecha por el mismo “feng sui” de reclamar responsabilidad civil subsidiaria al Estado en caso de que un preso que se supone reinsertado, vuelva a delinquir. Sin embargo, hay que hacer un matiz importante: el seguimiento de tratamiento penitenciario por parte de los internos no es obligatorio. Se les ofrece como una opción muy apetecible porque a cambio pueden obtener permisos y demás beneficios penitenciarios, progresión en grado, libertad condicional, regímenes de semilibertad, etc. Pero no es obligatorio acogerse a él, así que quien cumple la integridad de su pena sin haber seguido tratamiento alguno (y, por tanto, sin haberse “resocializado”), habrá extinguido igualmente su pena y deberá ser puesto en libertad. Aprovecho para comentar que esta cuestión (la de los presos que extinguen su pena sin haber conseguido los objetivos propuestos por el tratamiento penitenciario) es objeto de intenso debate en la doctrina penal y penitenciaria por que supone devolver a la sociedad a sujetos potencialmente peligrosos. Hay propuestas de someter a este tipo de individuos a regímenes de libertad vigilada, etc., pero como os podréis imaginar hay mucha reticencia a ello por la vulneración a derechos fundamentales como la libertad e intimidad de estas personas. Un tema complejo, qué duda cabe.
2. En este caso, sin embargo, se mezclan otras cuestiones jurídicas muy interesantes. Por de pronto, parece haber sido encarado por el Juez como un caso de exceso intensivo en la legítima defensa con resultado de muerte imprudente. Una posibilidad de defensa en estos casos (desconozco si el abogado defensor del condenado llegaría a esgrimirlo, o no, pero que parece deducirse del link de prensa que encabeza este hilo), sería argumentar que habiendo sido la intención del acusado únicamente la de lesionar al agresor, el resultado de muerte se habría producido de forma fortuita, no buscada (jurídicamente conocido como homicidio preterintencional), en cuyo caso las penas a imponer siempre son menos onerosas. En fin, no quiero enrollarme más de la cuenta.
3. La cuantía a pagar impuesta al condenado por importe de 180.000,00 eur se corresponde con la responsabilidad civil derivada del delito. Existen unos baremos de valoración de las lesiones derivadas de accidentes de tráfico que son orientativos para otras ramas, también para la penal. Lógicamente un resultado de muerte conlleva una de las puntuaciones más elevadas, que en estos casos deben ser abonadas a los herederos legales del finado. Otros parámetros para determinar la cantidad a pagar en caso de lesiones físicas atienden a factores como las secuelas dejadas como consecuencia de la lesión sufrida, el perjuicio estético resultante, los días necesarios para la sanación y si estos fueron impeditivos o no impeditivos, etc.
4. Tratándose de un homicidio imprudente, lógicamente la pena impuesta es muy inferior a la de una muerte causada de forma intencionada o dolosa (de 10 a 15 años de prisión para el homicidio, y de 15 a 25 para el asesinato). Tratándose de una pena de 2 años de prisión, como sabréis, si el sujeto carece de antecedentes penales, la pena es susceptible de ser suspendida por un período de entre 2 a 5 años a condición de que durante dicho plazo el penado no vuelva a delinquir, pague la cuantía impuesta en concepto de responsabilidad civil (en caso de haberse fraccionado el pago, bastará con ir cumpliendo con los plazos otorgados), y para ciertos casos, que observe los deberes o siga los cursos impuestos (los hay sobre reeducación sexual, viaria, etc.). Creo recordar que en este caso al final la pena de prisión quedó efectivamente suspendida, por lo que no tendría que haber ingresado en prisión.
5. Se extrañan varios de los compañeros del foro de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia para descartar la concurrencia de cualquier circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad, y del distinto tratamiento que los Jueces y Tribunales otorgan a la defensa para repeler una agresión, respecto de la destinada a recuperar el bolso de la víctima. Vuelvo al punto número 1: los requisitos de la legítima defensa están perfectamente tasados, admitiéndose la legítima defensa únicamente para casos muy graves en los que no haya otro medio alternativo o menos lesivo con el que lograr el mismo fin. Hay mucha jurisprudencia que habla de cuestiones como la necesidad de elegir el medio menos lesivo de entre los disponibles a la hora de defenderse de una agresión, de la existencia de alternativas como la llamada a las autoridades o incluso la huida (sí, la huida). En casos así los jueces vienen argumentando que sacrificar la integridad o la vida del ladrón en defensa de la de la víctima estaría justificado, pero no cuando se hace para recuperar el bolso sustraído. Como ocurre con el llamado estado de necesidad (otra eximente justificante, de la que en realidad deriva la legítima defensa), se suele exigir que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar.
6. Coincido mucho con el brillante análisis hecho por el compañero JJWinchester el 17 de julio. Tengo curiosidad por saber si tiene también formación jurídica.
7. En respuesta a la pregunta formulada por “mtjyv”: el caso de los agentes de la autoridad es distinto. De entrada, tienen la obligación de perseguir el delito, so pena de incurrir en un delito específico que sólo ellos pueden cometer de omisión del deber de perseguir delitos. Existe además una circunstancia eximente para quienes obran en ejercicio legítimo de un oficio (pensado sobre todo para agentes del orden para casos como este). Y todo ello sin olvidar las exigencias de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad cuya actuación en el desempeño de su cometido debe sujetarse a principios como el de proporcionalidad y no arbitrariedad. Por tanto, como ves, el régimen que regula la actuación de un agente de la autoridad no es en absoluto comparable con el del resto de la ciudadanía.
8. Se preguntaba algún otro compañero cómo puede detener o retener a un delincuente quien no es autoridad. Transcribo los artículos 490 y 491 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que creo que lo dejan bastante claro:
Artículo 490
Cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente, «in fraganti».
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
9. En respuesta al compañero “alectoris”, sobre el año de promulgación de la legislación aplicada en este caso: el Código Penal llamado “de la democracia” data del año 1995, que dejó sin efecto el anterior de 1973. Si bien, desde 1995 las reformas y retoques sufridos por el texto han sido continuos. Concretamente el artículo 142 del Código Penal (sobre la muerte por imprudencia grave, delito por el que resultó condenada esta persona) es bastante reciente, de 2015. Por otro lado, la eximente de legítima defensa inaplicada por el Juez, creo que tal y como está redactada actualmente data del año 1995, si bien en 2015 sufrió también algún retoque.
El propio “alectoris” hablaba igualmente de la punición para el caso de no prestar ayuda a quien se encuentre en dificultades. Existe ciertamente un delito llamado de omisión del deber de socoro (art. 195 del Código Penal) castigado con pena de multa. Este delito prevé que quien no tenga posibilidad de prestar el socorro exigido, está obligado a pedir auxilio ajeno. Se considera más grave cuando el estado de necesidad de quien pide auxilio nace como consecuencia de un accidente ocasionado por el propio obligado a prestar auxilio, en este caso castigado con penas de prisión (el caso paradigmático es el de los “paparazzi” que perseguían el vehículo en el que iba Lady Di cuando sufrió el desgraciado accidente que terminó causándole la muerte, y que tras el accidente, estando agonizando envuelta en una amasijo de hierros, en lugar de prestarle el auxilio esperado, se dedicaron a lanzarle fotos de forma frenética). Por último, suele decirse que con este delito se trata de garantizar el deber de solidaridad entre las personas. Por cierto, sobre este mismo delito ha escrito también el compañero “Cabo_Tito” en su hilo del día 20 de agosto.
10. En respuesta al compañero “dinamic” sobre las dudas planteadas para el caso de presenciar una agresión contra un funcionario de policía, el artículo 250 de la Ley de Enjuicimiento Criminal es diáfano al respecto: “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare..”. Por tanto, no existe obligación de intervenir, pero sí cuando menos de poner el hecho en conocimiento de las autoridades para que sean éstas las que lo hagan.
11. En respuesta al compañero “topp”: yo creo que cuando hay que decidir entre la vida propia o la ajena (la del agresor), la legítima defensa tiene muchos más números de prosperar ante un Juez o Tribunal, y por tanto de que el acusado pueda salir airoso (sin pena que cumplir), pero ojo, sí con obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil por los daños o lesiones causados.
12. En respuesta a “Chemi_refoggs”: así es, todos los casos pueden terminar tanto con una sentencia condenatoria como absolutoria, lo que crea una enorme inseguridad jurídica (o esperanzas para los que nos dedicamos a esto). Me lo dijo un día un Juez de Barcelona: todos los casos son archivables.
13. En respuesta a “Kraight” cuando con cierto sarcasmo se pregunta “no se le pudo acusar de terrorismo porque la bomba no mato y no hirio a nadie? ¿no existe delito por parte del acusado ya que al disparar no acerto a nadie? ¿legislaran que hasta la 3ª puñalada no es proporcional hacer uso del arma de fuego de servicio?”, existen las llamadas formas imperfectas de ejecución, cuando el delito no se ha consumado, pero sí intentado: tentativa, desistimiento (cuando es a tiempo), conspiración para delinquir, etc. Conllevan penas lógicamente inferiores a las del delito consumado, pero en absoluto van a quedar impunes si de verdad han puesto en peligro la vida o la integridad de otra persona.
El mismo “Kraight” escribe sobre el deber de auxilio citando a un abogado que en cierta formación de seguridad privada que le fue impartida dijo que nadie estaba obligado a poner en peligro su propia seguridad. En efecto así es. En la doctrina penal suele decirse que el Derecho Penal no exige de comportamientos heroicos. En cuanto a lo de auxiliar a la persona que se está ahogando, en efecto si uno no sabe nadar, cumpliría con su deber de socorro pidiendo auxilio ajeno.
En fin compañeros, aquí lo dejo.
Un saludo a todos.
A.P.