Armas largas ante el DAES

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PA_Willy
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 27 Nov 2015 21:00

nasredim escribió:Creo que confundimos conceptos, una cosa es que las FFCCS tengan el monopolio de la seguridad y otra distinta es que otras figuras distintas a las que integran las FFCCS tengan competencia en Seguridad Ciudadana.


Conozco la normativa. He dado clase a siete promociones de E.B.

La cuestión es que tú prefieres quedarte en el concepto formal pero no quieres comprender que en la práctica la Seguridad Ciudadana la ejerce quien la ejerce. Que no son sólo las FCS sino también las FAS llegado el caso. Precisamente por eso tienen condición de agentes de la autoridad en tareas de seguridad interior, como contempla la legislación.

La disposición adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea, o que intervengan en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Art. 16. e) LO 5/2005: La colaboración con las diferentes Administraciones públicas en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente.


Si vamos a tu concepto formal (que en la práctica no sirve para nada más que como un concepto filosófico), resulta que las Policías Locales TAMPOCO tienen la competencia de la seguridad ciudadana, dado que, como contempla expresamente la LO 2/86 de FCS, esa competencia es de las FCSE:

Artículo 11

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana

(...)

a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.


Como ves, formalmente, de acuerdo a la LO que desarrolla las competencias que refiere la Constitución en el art.104, dice que la seguridad ciudadana es competencia sólo de las FCSE. De hecho, si vas a las funciones de las Policías Locales en su art. 53, verás que no le otorga la competencia en tal sentido.

Pero la cuestión es: ¿tiene competencias reales y desempeña realmente un gran papel en seguridad ciudadana la Policía Local de nuestros pueblos y ciudades? Sí.

Así que, puedes quedarte en tu concepto formal que no vale para mucho, o descender a la tierra y asumir que la seguridad ciudadana es una tarea compartida entre FCSE, FCS y, llegado el caso (nivel 5 de Alerta), Fuerzas Armadas. Todos como Agentes de la Autoridad.

Te guste o no.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 27 Nov 2015 23:31

Lo expondré de otra forma para que se entienda:

- Imagina que mañana se decreta la Alerta 5 y el Ejército sale a la calle. Imagina que un retén de los mismos en una estación observan la perpetración de un delito grave.

- Los militares, como agentes de la autoridad que son, podrán intervenir, detener, presentar al detenido y comparecer en cualquier Comisaría o Cuartel. No son particulares. Se les aplican los mismos preceptos de la LECrim que a cualquier policía o guardia civil (y en tal sentido están un peldaño por encima de la seguridad privada).

- Así que, ¿cuál es la diferencia respecto a cualquier patrulla policial o de la Guardia Civil? Ninguna. Podrán realizar sus manifestaciones en comparecencia (atestado) y entregar pruebas u objetos intervenidos en la infracción penal igual que nosotros. Podrán ser requeridos en juicio como Agentes de la Autoridad intervinientes igual que nosotros...

- Cuando estén desplegados, como nuestras patrullas, con su presencia incrementarán la prevención (por tanto hacen tareas propias de seguridad ciudadana). Y si tiene que reprimir el delito, podrán hacerlo (como ya he explicado).

Otra cosa es que por una cuestión de efectividad y practicidad, en un caso de detención acaben pidiendo una patrulla para cuestiones como la lectura de derechos, el engrilletamiento, el vehículo con mampara para traslado, ser informados de dónde comparecer, etc.

Así que, ¿dónde queda la cuestión de la exclusividad competencial en seguridad ciudadana? En nada. Es un concepto formal cuasi-filosófico que en la práctica no supone ninguna diferencia.

Eso sí, todo lo anterior sólo en el caso de que se decrete la Alerta 5 o bien, en un poco probable futuro estado de sitio.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 28 Nov 2015 01:09

Yo no distingo entre conceptos formales ni filosoficos, en este tema soy muy práctico y me baso en lo que la ley te permite hacer.

El que se pueda tener condición de agente de la autoridad no quiere decir que tengas funciones en seguridad ciudadana, por la sencilla razón que el propio Tribunal Supremo te los define como: a quienes por razón de cargo están obligados a auxiliar a la autoridad en el ejercicio de sus funciones y ejecutar y llevar a efecto sus providencias, acuerdos, órdenes y mandatos.

Si esto fuera así, los funcionarios de justicia tendrían competencias en seguridad ciudadana.

PA_Willy escribió:
Si vamos a tu concepto formal (que en la práctica no sirve para nada más que como un concepto filosófico), resulta que las Policías Locales TAMPOCO tienen la competencia de la seguridad ciudadana, dado que, como contempla expresamente la LO 2/86 de FCS, esa competencia es de las FCSE: -



Como te comente antes, yo no voy a conceptos formales ni filosóficos sino a la practica, pero aun así me llama la atención que me digas que las policías Locales no tienen competencia en la seguridad ciudadana, ya que la misma L.O. 2/86, hace multiples referencias a la seguridad ciudada en relación a las FFCCS sin distinción:

En primer lugar, hay que tener en cuenta que, en perfecta congruencia con el artículo
149.1.29.ª, el artículo 104.1 de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.


Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento
constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen
realizando.


Ambas citas sacadas de la L.O. 2/86.


PA_Willy escribió:
Como ves, formalmente, de acuerdo a la LO que desarrolla las competencias que refiere la Constitución en el art.104, dice que la seguridad ciudadana es competencia sólo de las FCSE. De hecho, si vas a las funciones de las Policías Locales


Perdona, pero el artículo 104.1, dice textualmente:


Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

La constitución no hace distinciones entre FFCCS y FFCCSE.

PA_Willy escribió:
Es decir te habla de FFCCS no de FFCCSE, por lo que se incluye en dicha función a las policías locales y autonómicas.

Aparte de esto si te lees el preambulo de la L. O. 4/2015, te hace multiples referencias a las FFCCS sin distinciones.

Pero la cuestión es: ¿tiene competencias reales y desempeña realmente un gran papel en seguridad ciudadana la Policía Local de nuestros pueblos y ciudades? Sí.

Así que, puedes quedarte en tu concepto formal que no vale para mucho, o descender a la tierra y asumir que la seguridad ciudadana es una tarea compartida entre FCSE, FCS y, llegado el caso (nivel 5 de Alerta), Fuerzas Armadas. Todos como Agentes de la Autoridad.


Tiene competencias reales ya que la legislación vigente se las esta dando, por eso las policías locales según la C.E., L.O. 2/86 y 4/2015 les atribuye dichas funciones.

No es cuestión de descender a la tierra, como te digo no me voy a temas teoricos ni filosoficos, es tan sencillo de que cada uno conozcamos nuestras funciones.
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En algunos momentos y en algun lugar es conveniente llevarla, pero mi consejo es que cuanto menos mejor.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 28 Nov 2015 01:47

PA_Willy escribió:Lo expondré de otra forma para que se entienda:

- Imagina que mañana se decreta la Alerta 5 y el Ejército sale a la calle. Imagina que un retén de los mismos en una estación observan la perpetración de un delito grave.

- Los militares, como agentes de la autoridad que son, podrán intervenir, detener, presentar al detenido y comparecer en cualquier Comisaría o Cuartel. No son particulares. Se les aplican los mismos preceptos de la LECrim que a cualquier policía o guardia civil (y en tal sentido están un peldaño por encima de la seguridad privada).



Si te fijas en la ley de enjuiciamiento criminal en sus artículos 490-491 (detención por particular) y los artículos 492 y siguientes (autoridad o agente de la autoridad), no te hace mención a los militares, es decir, si un militar realiza una detención de un ciudadano lo tiene que poner en disposición de las FFCCS en las mismas condiciones que lo realiza un particular sujetandose a los artículos 490-491.

https://noticias.juridicas.com/base_dato ... .l2t6.html

Es cierto que la Ley 39/2007 otorga a los miembros de las fuerzas armadas en ciertas circunstancias, la consideración de agente de la autoridad, pero si te fijas en los artículos 492 y siguiente te deja bien claro que solo pueden efectuarlo la autoridad o agente de policía judicial, por lo que los militares quedan fuera de esta consideración.

La propia legislación militar te aclara lo siguiente (L.O. 2/1989):

Artículo 202
Los Organos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en actividad, observarán las normas de la legislación común.


Es decir, la legislación militar con respecto a los civiles se esta en lo dispuesto a los artículos 490-491 anteriormente mencionados.

PA_Willy escribió:Así que, ¿cuál es la diferencia respecto a cualquier patrulla policial o de la Guardia Civil? Ninguna. Podrán realizar sus manifestaciones en comparecencia (atestado) y entregar pruebas u objetos intervenidos en la infracción penal igual que nosotros. Podrán ser requeridos en juicio como Agentes de la Autoridad intervinientes igual que nosotros.



La diferencia es que se pueden comer un delito contra las garantias constitucionales del detenido. Podran participar como lo hace cualquier otro ciudadano, pero nunca como policía judicial.

PA_Willy escribió:Cuando estén desplegados, como nuestras patrullas, con su presencia incrementarán la prevención (por tanto hacen tareas propias de seguridad ciudadana). Y si tiene que reprimir el delito, podrán hacerlo (como ya he explicado).


Es cierto que previenen el delito e incluso lo reprimen, pero eso no quiero decir que tengan funciones de seguridad ciudadana, ellos no se pueden poner a identificar a la gente que este en la calle ni parar una carretera para efectuar registros, etc.
Que me digas que realizan funciones de seguridad, si es cierto, pero no de seguridad ciudadana ya que son cosas muy distintas.

PA_Willy escribió:Otra cosa es que por una cuestión de efectividad y practicidad, en un caso de detención acaben pidiendo una patrulla para cuestiones como la lectura de derechos, el engrilletamiento, el vehículo con mampara para traslado, ser informados de dónde comparecer, etc. –


No es efectividad ni tema práctico, es sencillamente que tienen que ponerlo a disposición de las FFCCS, de forma inmediata, pero como cualquier otro particular.

Saludos.
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 28 Nov 2015 09:29

Los militares, desde la LO 5/2005 que te he citado, SON agentes de la Autoridad en todos los sentidos en los casos que te he indicado. No lo eran antes, por eso se incluyó en el 2005 esa normativa. Hasta ese año no podían actuar en ningún caso como Agentes de la Autoridad con cualquier ciudadano que no fuera militar (entre ellos sí por funciones de Policía Militar) y debían requerir a las FCS. Ahora también será así, SALVO, en los casos contemplados en el art.16 e) que te he citado. Que para eso te lo cito.

Y precisamente por eso, no se les aplica la detención por particular del artículo 490 de la LECrim. Eso era así hasta el 2005, pero YA NO. Son agentes de la autoridad en los casos del 16 e) y por tanto actúan dentro del 492. No tiene que citar EXPRESAMENTE a los militares. Porque la LECrim que es decimonónica, incluye el concepto amplio de Policía Judicial. Dado que si no fuera así, NUEVAMENTE, las Policías Locales tampoco podrían considerarse a estos efectos porque la LO 2/86 reserva esta condición de Policía Judicial a las FCSE:


Artículo 492

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener...


De la organización de Unidades de Policía Judicial

Artículo 29

1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.


Y todos sabemos que las PL,s no detienen como particulares, ¿no? Una cosa es el concepto amplio de la LECRim, y otro el concepto estricto de Policía Judicial (unidades orgánicas).

En el concepto amplio (LECrim) entran los serenos, los guardas del campo, los celadores... y básicamente cualquiera que en un momento dado tenga alguna función de reprimir el delito o apoyar la seguridad ciudadana (con o sin condición de Agente de la Autoridad). Es un concepto de 1882...de casi ninguna utilidad hoy.

En resumen, desde 2005 las cosas han cambiado. Por eso, cuando citas:

La propia legislación militar te aclara lo siguiente (L.O. 2/1989):

Artículo 202
Los Organos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en actividad, observarán las normas de la legislación común.

Es decir, la legislación militar con respecto a los civiles se esta en lo dispuesto a los artículos 490-491 anteriormente mencionados.


Es irrelevante lo que dijera una norma de 1989 al haber entrado en vigor una LO posterior (2005) que contempla en su disposiciones finales la derogación tácita de cualquier otra ley anterior que entre en conflicto con la nueva:

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.


Pero es que en la práctica ese art. que citas no contradice para nada la nueva situación. Las normas de la legislación común, desde el 2005 y SÓLO en las situaciones descritas en el art. 16.e), dice que los militares serán Agentes de la Autoridad a todos los efectos. No actuarán como particulares.

En cuanto a la competencia en Seguridad Ciudadana de las Policías Locales, obvias o no quieres entender lo que te he explicado. El art.104 sólo dice que serán las FCS las encargadas de la Seguridad Ciudadana. Como tal precepto genérico constitucional, no desciende a decirnos qué Cuerpo de las FCS realizará cada función. Para eso, de toda la vida del Señor, se crearon las Leyes Orgánicas que desarrollan los preceptos constitucionales. En nuestro caso, la LO 2/86. Y ésta dice que esa competencia es de las FCSE. LITERALMENTE (aunque vuelvas a obviarlo). Y ese artículo (que está precisamente en la sección en la que se determinan las competencias) no ha sido declarado inconstitucional porque no contradice el art. 104. Lo desarrolla.

Pero con esto, como ya he explicado, no estoy diciendo que las PL,s no tengan competencias en Seguridad Ciudadana. Todo lo contrario. Precisamente estoy intentando que comprendas que la Seguridad Ciudadana, incluso si en algún articulado no lo expresa claramente, es tarea de todas las FCS y llegado el caso, también de las FAS (en caso de declararse la Alerta 5, como ya he explicado). Por eso no puedes quedarte en el concepto formal. Sería como quedarse en el concepto formal de Policía Judicial de 1882.

Las normas evolucionan. Constantemente. Y hay que ser eminentemente prácticos. Los conceptos formales son para sesudos catedráticos que no tienen otra cosa que hacer. Nosotros somos policías.

Si mañana, decretada la Alerta 5 (y por tanto como Agentes de la Autoridad) un retén militar detiene al autor de un delito grave o menos grave, los citaría para comparecer presentando el detenido y haciendo entrega de los efectos, instruiría el correspondiente atestado y lo remitiría a la autoridad judicial como en el caso de una detención propia o de la PL. Sin ninguna diferencia práctica respecto de una de mis patrullas.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 29 Nov 2015 01:18

PA_Willy escribió: Los militares, desde la LO 5/2005 que te he citado, SON agentes de la Autoridad en todos los sentidos en los casos que te he indicado. No lo eran antes, por eso se incluyó en el 2005 esa normativa. Hasta ese año no podían actuar en ningún caso como Agentes de la Autoridad con cualquier ciudadano que no fuera militar (entre ellos sí por funciones de Policía Militar) y debían requerir a las FCS. Ahora también será así, SALVO, en los casos contemplados en el Art..16 e) que te he citado. Que para eso te lo cito.




Tienes un serio problema de conceptos.

El ser agente de la autoridad no significa ser policía judicial, se puede ser agente de la autoridad y no tener funciones de policía judicial.

Para que veas quienes tienen las funciones de policía judicial tienes el artículo:

Artículo veintinueve de la L.O. 2/86
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.


En ningún momento veo que se diga que aparte de los miembros de las FFCCS, también realice funciones de policía judicial los miembros de las fuerzas armadas.

Si te miras la L.O. 5/2005, veras que tampoco te indique en ningún momento que los miembros de las fuerzas armadas realicen funciones de policía judicial.

En caso que te quede dudas de quienes realizan funciones de policía judicial, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Art 547. “La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”


Fíjate que curiosamente no incluye a los militares, pero si te incluye a los policías locales sin genero de dudas.

PA_Willy escribió:Y precisamente por eso, no se les aplica la detención por particular del artículo 490 de la LECrim. Eso era así hasta el 2005, pero YA NO. Son agentes de la autoridad en los casos del 16 e) y por tanto actúan dentro del 492. No tiene que citar EXPRESAMENTE a los militares. Porque la LECrim que es decimonónica, incluye el concepto amplio de Policía Judicial.



De acuerdo en que la ley de enjuiciamiento criminal es decimonónica, pero dicha ley fue modificada en diversas ocasiones, sin ir mas lejos este mismo (L.O. 5/2015), es decir esta actualizada.

Como has visto anteiormente en los artículos que te menciono, esta muy claro quien es policía judicial y quien no, por dicho motivo se les aplica el artículo 490 de detención por particular.


PA_Willy escribió:NUEVAMENTE, las Policías Locales tampoco podrían considerarse a estos efectos porque la LO 2/86 reserva esta condición de Policía Judicial a las FCSE



Te recomiendo la lectura del artículo 29 de la 2/86 que te cito anteriormente, en vinculación a dicho artículo también te recomiendo la lectura del artículo 53.1.e de dicha L.O., donde se indica:


1.- Los Cuerpos de Policía local deberán ejercer las siguientes funciones:
e. Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el Art. 29,2 de esta ley.

Por si aun sigues insistiendo en que los miembros de la Policías Locales tampoco podrían considerarse policía judicial, te pongo de nuevo el artículo Art 547.


“La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 29 Nov 2015 02:04

PA_Willy escribió:En cuanto a la competencia en Seguridad Ciudadana de las Policías Locales, obvias o no quieres entender lo que te he explicado.



En este punto coincidimos, es lo mismo que pienso cuando veo tus respuestas.



PA_Willy escribió: El Art.104 sólo dice que serán las FCS las encargadas de la Seguridad Ciudadana. Como tal precepto genérico constitucional, no desciende a decirnos qué Cuerpo de las FCS realizará cada función. Para eso, de toda la vida del Señor, se crearon las Leyes Orgánicas que desarrollan los preceptos constitucionales. En nuestro caso, la LO 2/86. Y ésta dice que esa competencia es de las FCSE. LITERALMENTE (aunque vuelvas a obviarlo). Y ese artículo (que está precisamente en la sección en la que se determinan las competencias) no ha sido declarado inconstitucional porque no contradice el Art.. 104. Lo desarrolla.



No lo obvio en ningún momento, pero esto que me comentas del artículo 11 en ningún momento se dice que se haga en exclusiva por las FFCCSE, si sigues leyendo dicha L.O., veras lo siguiente, sin olvidar lo que pone el artículo 1 de dicha ley:

[i]Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando.[/i]

Incluso si te lees el preámbulo de la L.O. 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana, te hace múltiples referencias a quienes son competentes para preservar la seguridad ciudadana (FFCCS).

PA_Willy escribió: Pero con esto, como ya he explicado, no estoy diciendo que las PL,s no tengan competencias en Seguridad Ciudadana. Todo lo contrario. Precisamente estoy intentando que comprendas que la Seguridad Ciudadana, incluso si en algún articulado no lo expresa claramente, es tarea de todas las FCS y llegado el caso, también de las FAS (en caso de declararse la Alerta 5, como ya he explicado). Por eso no puedes quedarte en el concepto formal. Sería como quedarse en el concepto formal de Policía Judicial de 1882.




El problema de esto, es que en ningún sitio viene que las FAS puedan hacer funciones de seguridad ciudadana, otra cosa es que participen en dispositivos de seguridad que es algo muy distinto.

Como bien dices no somos catedráticos sesudos, por lo que tenemos que quedarnos en lo que nos da la legislación vigente, las interpretaciones mejor para órganos judiciales y fiscales y quedarnos con las evoluciones de las leyes cuando estén escritas y publicadas no basándonos en conjeturas.

PA_Willy escribió: Si mañana, decretada la Alerta 5 (y por tanto como Agentes de la Autoridad) un retén militar detiene al autor de un delito grave o menos grave, los citaría para comparecer presentando el detenido y haciendo entrega de los efectos, instruiría el correspondiente atestado y lo remitiría a la autoridad judicial como en el caso de una detención propia o de la PL. Sin ninguna diferencia práctica respecto de una de mis patrullas.


Como a un militar se le ocurra llavarse detenido a un civil y no haga entrega inmediata y encima se ponga hacer diligencias, se come un delito contra las garantias constitucionales de libro.

Vamos a tener cuidado con lo que aconsejamos que como a uno le de por hacerte caso se juega años de carcel.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor Parrish112 » 29 Nov 2015 10:04

Enhorabuena por el nivel de la discusion ,lo primero, y lo segundo, dos cuestiones que os hago:

Las UCES de la policia municipal de madrid, segun veo, tienen competencias en seguridad ciudadana, por lo que tienen razon en cuanto dicen que las PL tienen las competencias derivadas por extension, no?

Por otro lado, veo que en 2005 se les da a los militares la condicion de autoridad, y creo que coincide esa fecha con la primera sanción al reino de España por tener un cuerpo y fuerza de seguridad del estado con caracter militar, la GC. Puede ser una ley promulgada para desviar esas sanciones? Podria ser que las labores de seguridad ciudadana, en casos de estado de excepcion, la realice la GC bajo la autoridad militar impuesta en esos supuestos sin contemplar directamente a los militares para hacer esa labor concreta dentro de territorio nacional?

Un saludo!
Novato hasta que un maestro diga lo contrario.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 29 Nov 2015 12:43

La Seguridad Ciudadana es competencia de las FCSE. Por ley. Art. 11 de la LOFCS. Corresponde esa competencia a PN y GC:

Artículo 11

1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana

(...)

a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine.
b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial.


Por eso en el resto del articulado citado por Nasredim habla de colaboración. Que no es lo mismo que tener las competencias.

Y lo mismo pasa con la Policía Judicial. Es competencia exclusiva de las FCSE:

Artículo 29

1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo
.

Las Policías Locales no tienen la competencia. Son colaboradores.

Pero lo anterior es repetir conceptos que ya se han expuesto y esto resulta cansino. Así que voy a lo positivo:

Si mañana veis esto en las calles como consecuencia de haberse decretado la Alerta 5 antiterrorista:

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Estaréis viendo:

- Fuerzas de seguridad pública. Porque no son vigilantes de seguridad de una empresa privada. Son militares y por tanto seguridad pública estatal.

- Agentes de la Autoridad (exactamente igual que cualquier policía o guardia civil mientras dure ese nivel de alerta de acuerdo a la LO 5/2005). No son particulares ni actúan como tales. Sus instrucciones deberán ser obedecidas como lo serían las de un policía o guardia civil (a diferencia de un vigilante de seguridad, por ejemplo).

- Prestarán ese refuerzo de seguridad ciudadana en calles y lugares públicos (nuevamente, a diferencia de cualquier vigilante de seguridad que prestará su servicio en un comercio, recinto o polígono). Y ésto es importante porque la seguridad en esos espacios públicos (calles, carreteras, plazas...) es prestada sólo por FCS.

- Cabe la duda de si durante esta actuación podrán proceder a la detención como Policía Judicial (de acuerdo a lo comentado por Nasredim). En este sentido me quedan dos cosas por decir:

1.--- Que en todo caso podrán detener por delitos graves o menos graves (como cualquier particular -490- pero amparado por su condición de agente de la autoridad, lo que les permitiría detener incluso por desobediencia, cosa que no podría hacer nunca un particular). Pero además, y de nuevo a diferencia de cualquier particular que no podría detener por delitos leves (antiguas faltas), el militar de servicio en esta situación excepcional sí podrá detener porque de acuerdo al art. 495, como agente de la autoridad puede detener hasta en este último caso:

Artículo 495

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.


En la práctica, el militar en esta situación puede detener en todos los casos del 490 (particular) e incluso en el del 495 (autoridad o agente de la misma). Es decir, puede detener (legalmente y sin duda sobre ello) en todos estos casos:

1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente, «in fraganti».
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
8º Al autor de un delito leve (antigua falta) en las mismas condiciones que cualquier policía o guardia civil.

Así que, eso incluye prácticamente toda la casuística que podría encontrarse una fuerza armada en una Alerta 5. Quedando sólo al margen la detención de procesados y los propios de una investigación (492, detención por policía judicial).

El caso descrito por Nasredim de detención ilegal y pena de cárcel para el militar queda prácticamente descartado y tiene todo el amparo legal.

2.--- En sentido amplio la LECrim incluye como Policía Judicial incluso a guardas del campo o celadores (que ni siquiera tienen la condición de agentes de la autoridad):

Artículo 283

Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

1.º Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
2.º Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
3.º Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
4.º Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
5.º Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
6.º Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
7.º Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
8.º Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
9.º El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.


En este listado no están incluidos los militares, pero parece lógico que así sea dado que ese artículo es de 1882 (y la nueva condición de autoridad/agente de la misma para estas nuevas situaciones excepcionales se ha legalizado en 2005). Sin embargo, por analogía, sería posible que tuvieran tal protección a la hora de realizar una detención. En una Alerta 5 estarán desempeñando tareas de seguridad ciudadana como agentes de la autoridad. Si un celador o un guarda del campo son considerados Policía Judicial sin ni siquiera tener la condición de agentes de la autoridad por la LECrim que es la misma norma que regula la detención en sus artículos 490 y siguientes, parecería bastante lógico.

Y aunque esto último, como dice Nasredim, es discutible, no cambia mucho en los supuestos de detención, como explico más arriba.

- Y por último y más importante: cuando se establece la posibilidad de que el Ejército salga a la calle en casos como la alerta 5 es porque el legislador y el gobierno entienden que las FCS no son suficientes para garantizar la seguridad ciudadana. Precisamente se llama al Ejército para tratar con su refuerzo de proteger esa seguridad ciudadana. Y aunque no lo diga un artículo concreto, el que no vea que es así es que está ciego.

El único sentido de ser de regular esta Alerta 5 con participación del Ejército es ésa: garantizar la seguridad ciudadana cuando por la magnitud del problema las FCS no puedan hacerse cargo. Ergo, el Ejército realizará tareas de seguridad ciudadana (de cajón de pino). Como colaboradores (igual que las Policías Locales) pero desempeñando tareas de seguridad ciudadana mientras patrullen y vigilen espacios públicos.

De nuevo, ratifico lo dicho. Si estoy de responsable de una inspección de guardia y una patrulla militar presenta un detenido por delito menos grave, grave o leve, no se estará cometiendo ninguna ilegalidad. Los únicos casos en que no podrían detener (hasta que no se determine si cuentan en esas funciones con la consideración de policía judicial) serían (art. 492 LECrim):

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.


En todos los demás casos, actuaría legalmente.
Última edición por PA_Willy el 29 Nov 2015 13:17, editado 1 vez en total.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 29 Nov 2015 13:06

Parrish112 escribió:Enhorabuena por el nivel de la discusion ,lo primero, y lo segundo, dos cuestiones que os hago:

Las UCES de la policia municipal de madrid, segun veo, tienen competencias en seguridad ciudadana, por lo que tienen razon en cuanto dicen que las PL tienen las competencias derivadas por extension, no?


LAs PL,s no tienen la competencia. Es de las FCSE. Son colaboradores. Eso, en el sentido estricto del término. En la práctica, prestan servicio de seguridad ciudadana en las mismas condiciones que cualquier patrulla de la GC o PN.

Parrish112 escribió:Por otro lado, veo que en 2005 se les da a los militares la condicion de autoridad, y creo que coincide esa fecha con la primera sanción al reino de España por tener un cuerpo y fuerza de seguridad del estado con caracter militar, la GC. Puede ser una ley promulgada para desviar esas sanciones? Podria ser que las labores de seguridad ciudadana, en casos de estado de excepcion, la realice la GC bajo la autoridad militar impuesta en esos supuestos sin contemplar directamente a los militares para hacer esa labor concreta dentro de territorio nacional?

Un saludo!


Son cosas distintas. La GC no precisa de la LO 5/2005 para tener consideración de agentes de la autoridad pues esa condición la han tenido reconocida toda la vida como FCSE que son.

Las supuestas sanciones de la UE (que me gustaría ver) son por tratarse de un cuerpo armado de naturaleza militar prestando servicio policial (seguridad interior, sobre civiles). No es un caso aislado: Gendarmería francesa, Carabinieri, etc.

Respecto a estados excepcionales, como ya cité hace varios mensajes, el estado en el que toda o casi toda la administración pasa a quedar supeditada a las FAS es el estado de sitio. Y eso incluye la administración de justicia, la seguridad interior y un largo etc. Depende fundamentalmente del contenido del decreto por el que se establezca la medida en el momento en concreto. Ver art. 116 de la CE y LO 4/81.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 29 Nov 2015 17:29

PA_Willy escribió:La Seguridad Ciudadana es competencia de las FCSE. Por ley. Art. 11 de la LOFCS. Corresponde esa competencia a PN y GC:

Es cierto que pone eso, pero te lo recuerdo no pone en exclusividad y si ves la legislación que te pongo anteriormente ves que se i ncluye al resto de policías.
PA_Willy escribió:Y lo mismo pasa con la Policía Judicial. Es competencia exclusiva de las FCSE

Entonces el artículo 53.1.e de la misma ley organica lo borramos.
Te reitero este artículo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Art 547. “La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”

Tienes una Ley Organica que te esta indicando que tiene funciones de policía judicial, mas claro es imposible que te lo pongan.

PA_Willy escribió:
- Fuerzas de seguridad pública. Porque no son vigilantes de seguridad de una empresa privada. Son militares y por tanto seguridad pública estatal.


Como ya te comente anteriormente, tienes un problema de conceptos.

Equiparas a los militares como fuerza de segurida pública, pero si te vas a la L.O. 2/86 en su artículo 1, te define de forma muy clara quienes ejercen la seguridad pública:

Artículo primero.
1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Si te fijas bien, en ningun momento se indica que los miembros de las fuerzas armadas participen en la seguridad publica. Sencillamente no realizán funciones de seguirdad publica porque la ley no les da dicha competencia.

Volvemos al tema de la detención.

Vamos a intentar hacer un caso practico para ver si así lo entendemos mejor.


Pongamos que unos militares de servicio y de uniforme por la vía publica, ven la comisión de un delito.

PRIMER PASO:
como es logico inmovilización del autor y aseguramiento del mismo.

SEGUNDO PASO: ahora empizan los problemas y se preguntan que hacer con el detenido.

TERCER PASO: como militares que son, van primero a su legislación la cual les dice lo siguiente (L.O. 2/1989):

Artículo 202
Los Organos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en actividad, observarán las normas de la legislación común.


Esto quiere decir que se tienen que ir a la legislación común, en este caso la Ley de Enjuciamiento criminal.

CUARTO PASO: vemos que tenemos dos caminos:
Primer camino: artículo 490, detención por cualquier persona.
Segundo camino: artículo 492, detención por autoridad o policía judicial.

Vamos a empezar por el segundo camino.

Segundo camino, artículo 492.

Este artículo nos pide dos palabras clave Autoridad o agente de Policía judicial, es decir que solo podrán detener según este artículo la AUTORIDAD o AGENTE DE POLICÍA JUDICIAL.

¿Los miembros de las F.A.S. son autoridad? No solo agentes de la autoridad en ciertos casos.
¿Los miembros de las F.A.S. son polícia judicial? No ya que según las leyes organicas 2/86 y 6/1985, donde se define quienes son miembros de la policía judicial, en ningun momento se incluye a los miltares.

Por favor si me respondes y me dices que si cumplen los requisitos del artículo 492, indicame una ley donde diga de forma clara que las F.A.S. son policía judicial.

Atacamos el primer camino, artículo 490.

Como no cumplimos las condiciones del segundo camino, nos vamos al artículo 490 mas conocido como la detención por partícular o cajon de sastre, es decir aquí puede detener cualquiera, desde un partícular, un vigilante de seguridad o un militar.

Resumiendo, los militares pueden detener, pero como un partícular, nada de ponerse hacer diligencias, citaciones, etc, con respecto a un civil. En caso de hacerlo estarían cometiendo un delito contra las garantias constitucionales.

Otra cosa sería si se declara el estado de sitio, donde se puede legislar para aumentarles las competencias, pero al menos que yo tenga conocimiento, a parte de la posibilidad que da la L.O. 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio, a día de hoy no fue desarrollado.

PA_Willy escribió:En este listado no están incluidos los militares, pero parece lógico que así sea dado que ese artículo es de 1882 (y la nueva condición de autoridad/agente de la misma para estas nuevas situaciones excepcionales se ha legalizado en 2005).


No estan en el listado, porque no se les quiere dar dicha función.
Como ya te comente anteriormente es verdad que la ley es del siglo XIX, pero siempre que se considero necesaría se reformo, siendo la ultima reforma de este mismo año (L.O. 5/2015), es decir han tenido diez años para incluirlos.

PA_Willy escribió:
Sin embargo, por analogía, sería posible que tuvieran tal protección a la hora de realizar una detención. En una Alerta 5 estarán desempeñando tareas de seguridad ciudadana como agentes de la autoridad. Si un celador o un guarda del campo son considerados Policía Judicial sin ni siquiera tener la condición de agentes de la autoridad por la LECrim que es la misma norma que regula la detención en sus artículos 490 y siguientes, parecería bastante lógico.


Una cosa es que no estes conforme que un celador tenga consideración de policía judicial y un militar no y otra muy distinta es lo que nos dice la ley, o lo que uno personalmente considere que es de logica.
Aquí nos guste o no tenemos que estar a lo que dice la ley y otra cosa son las opiniones personales.

PA_Willy escribió:Y por último y más importante: cuando se establece la posibilidad de que el Ejército salga a la calle en casos como la alerta 5 es porque el legislador y el gobierno entienden que las FCS no son suficientes para garantizar la seguridad ciudadana. Precisamente se llama al Ejército para tratar con su refuerzo de proteger esa seguridad ciudadana. Y aunque no lo diga un artículo concreto, el que no vea que es así es que está ciego.

El único sentido de ser de regular esta Alerta 5 con participación del Ejército es ésa: garantizar la seguridad ciudadana cuando por la magnitud del problema las FCS no puedan hacerse cargo. Ergo, el Ejército realizará tareas de seguridad ciudadana (de cajón de pino). Como colaboradores (igual que las Policías Locales) pero desempeñando tareas de seguridad ciudadana mientras patrullen y vigilen espacios públicos


Aquí seguimos con lo mismo, una cosa es lo que dice la ley y otra lo que nos gustaria.
Si una ley que te autorice a realizar una determinada función, no la puedes hacer, si no hay un artículo concreto es porque no se quiso legislar en ese sentido y darles dichas competencias.

Saludos.
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 29 Nov 2015 17:33

Parrish112 escribió:Enhorabuena por el nivel de la discusion ,lo primero, y lo segundo, dos cuestiones que os hago:

Las UCES de la policia municipal de madrid, segun veo, tienen competencias en seguridad ciudadana, por lo que tienen razon en cuanto dicen que las PL tienen las competencias derivadas por extension, no?

Por otro lado, veo que en 2005 se les da a los militares la condicion de autoridad, y creo que coincide esa fecha con la primera sanción al reino de España por tener un cuerpo y fuerza de seguridad del estado con caracter militar, la GC. Puede ser una ley promulgada para desviar esas sanciones? Podria ser que las labores de seguridad ciudadana, en casos de estado de excepcion, la realice la GC bajo la autoridad militar impuesta en esos supuestos sin contemplar directamente a los militares para hacer esa labor concreta dentro de territorio nacional?

Un saludo!


Te respondi esta mañana, pero parece que no lo cargo, intento hacerlo de nuevo.

Para mi y por lo que puedes leer en mis comentarios, todas las policías locales tienen competencias en seguridad ciudadana con el amparo legal que expongo.

Llevo escuchando lo de la famosa sanción a la GC desde el 98 mas o menos, pero nunca vie un documento que lo acredite, por lo que no se si es verdad o un mito, pero vamos no tiene nada que ver dicha sanción (si de verdad existe) con lo que estamos hablando.

Saludos.
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 29 Nov 2015 18:28

Es cierto que pone eso, pero te lo recuerdo no pone en exclusividad y si ves la legislación que te pongo anteriormente ves que se i ncluye al resto de policías.


La Seguridad Ciudadana es competencia de las FCSE. La Ley que citas es un año más vieja: 1985. Y además, no regula las funciones de los Cuerpos de Seguridad, que para eso tienen su propia ley. El apartado 2º lo deja meridianamente claro: son colaboradores (pero no tienen la competencia):

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.


Y no es gratuito que así lo indique en consonancia con la legislación que ya te he posteado varias veces y que es la que establece las competencias de las FCS (y no otra ley).

Entonces el artículo 53.1.e de la misma ley organica lo borramos.
Te reitero este artículo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


El 53.1.e dice:

e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.


Y el 29.2 dice:

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.


A ver si así, en negrita y bien grande, acabas de verlo.

Cualquier otra ley que menciones como la de 1985, además de ser anterior, no está destinada a establecer las competencias de las FCS. Para eso tenemos nuestra propia ley.

Equiparas a los militares como fuerza de segurida pública, pero si te vas a la L.O. 2/86 en su artículo 1, te define de forma muy clara quienes ejercen la seguridad pública:

Artículo primero.
1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley.
3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley.
4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Si te fijas bien, en ningun momento se indica que los miembros de las fuerzas armadas participen en la seguridad publica. Sencillamente no realizán funciones de seguirdad publica porque la ley no les da dicha competencia.


En primer lugar, la LO 2/86 es 19 años anterior a la LO 5/2005 y por tanto, lógicamente, no vas a encontrar en su definición de seguridad pública al Ejército, dado que eso ni se planteaba en ese momento. Esta necesidad surgió a raíz del atentado islamista en Madrid en 2004. Pero es que cualquiera puede entender que la seguridad que presta el Ejército en nuestras calles no puede ser otra cosa que seguridad pública. Son fuerzas del Estado. No es seguridad privada. Y están prestando seguridad en espacios públicos. Vamos, que no sé de qué otra forma pretendes catalogarla tú...

Resumiendo, los militares pueden detener, pero como un partícular, nada de ponerse hacer diligencias, citaciones, etc, con respecto a un civil. En caso de hacerlo estarían cometiendo un delito contra las garantias constitucionales.


Incluso si lo hicieran como particular, deben comparecer ellos en la presentación del detenido puesto que serán ellos quienes han presenciado el delito, quienes deberán narrar los hechos y aportar testigos y quienes tendrán que firmar. No sé a qué te refieres con "hacer diligencias". Las diligencias las instruirá la comisaría o el cuartel que corresponda. Como siempre. Exactamente igual que con cualquier patrulla de la PL, por ejemplo.

No estan en el listado, porque no se les quiere dar dicha función.
Como ya te comente anteriormente es verdad que la ley es del siglo XIX, pero siempre que se considero necesaría se reformo, siendo la ultima reforma de este mismo año (L.O. 5/2015), es decir han tenido diez años para incluirlos.

Una cosa es que no estes conforme que un celador tenga consideración de policía judicial y un militar no y otra muy distinta es lo que nos dice la ley, o lo que uno personalmente considere que es de logica.
Aquí nos guste o no tenemos que estar a lo que dice la ley y otra cosa son las opiniones personales


Esto es cuestionable, pero merece la pena recordar la génesis de la LO 5/2005 que es el centro de lo que debatimos:

- En 2004 se producen los atentados islamistas de Madrid con casi 200 muertos. Y además, la alerta continúa cabiendo el riesgo de que se repitieran en el futuro. Aunque inmediatamente se preparó y publicó (en un año) la LO 5/2005 ocurre que nunca se llevó a cabo el supuesto de requerir al Ejército porque un cambio de gobierno retiró las tropas de Irak y no surgieron más incidentes preocupantes (hasta hoy).

- Parece más que evidente que la voluntad del legislador y del gobierno en ese momento, era poder reforzar la seguridad ciudadana con unidades del Ejército. Y para hacerlo en condiciones, a diferencia de ocasiones anteriores, establece en los primeros artículos de la nueva LO que desde ese momento y en esas situaciones de emergencia, los militares serán agentes de la autoridad (precisamente para ésto se incluye este importantísimo matiz en la nueva ley).

Ocurre que con ésto el legislador no acabó de solucionar el problema (de ahí que ahora se planteen estas cosas que discutimos de nuevo). Porque fíjate la situación que se produce con la comisión de un delito leve o la detención que pueden realizar ante una desobediencia a sus órdenes como agentes de la autoridad que son.

Un particular no puede dar órdenes a otro. Pero esos militares sí. Y si se les desobedece, ante un delito flagrante como ése en una Alerta 5, pueden detenerte sin más. Como particular (490) si quieres, pero con todo el amparo legal.

Estoy convencido de que cuando se dotó a las FAS de esa condición en dicha situación, fue precisamente para que pudieran actuar como algo más que como particulares. Es evidentísimo para cualquiera que nos lea. Se trataba de reforzar la seguridad pública. Probablemente, por no haberse dado aún la situación, no se ha terminado de concretar por parte de la jurisprudencia o de un decreto de desarrollo ante qué situación nos hallamos:

¿Son agentes de la autoridad, están desplegados en las calles prestando seguridad pública, sus órdenes deben acatarse, pero actúan como particulares en el momento de la detención? No parece lógico. De hecho es contradictorio.

Creo que la cuestión es que esuna norma muy nueva (2005) y que nunca ha sido puesta a prueba por no haberse decretado nunca ese nivel de Alerta. Que en normas más antiguas no se cuente con las FAS es normal: primero, porque entonces ni se valoraba tal posibilidad. Segundo, porque esta ley se promulgó en un año, con urgencia, y posiblemente en ese plazo el legislador no se planteó modificar el amplio espectro de artículos anteriores que no lo contemplaban.

Como después (y hasta hoy) esta parte de la LO 5/2005 ha dormido el sueño de los justos por no haber sido necesario recurrir al Ejército y además en el camino hubo un cambio de gobierno y cambio de mayorías parlamentarias, nos hemos quedado a medias.

En todo caso, la LO 5/2005 es una ley orgánica, está en vigor, no ha sido declarado inconstitucional ninguno de sus artículos y tiene como mínimo el mismo rango que todas las LO,s anteriores que mencionamos.

Como ejemplo de las veces que el legislador no hace bien las cosas hay muchos. el más reciente la LO 1/2005, donde al establecer las penas de los delitos leves hasta tres meses con la finalidad de recalificar las faltas, cometió una pifia que ha convertido dieciséis delitos (como por ejemplo la usurpación de inmuebles) en delito leve. Supongo que como Policía sabes de lo que estoy hablando. De hecho ya hay una comisión estudiando una enmienda a la ley para corregir este error (que si hay cambio de gobierno y mayorías parlamentarias no sé cómo acabará). Lo mismo pasó con la LO 1/92 y la entrada y registro en domicilios por agentes de la autoridad (este apartado sí fue finalmente declarado inconstitucional).

En resumen, nada ha cambiado de lo que dije antes: los militares podrán detener por prácticamente cualquier delito en vía pública. Porque así será si tú tienes razón y sólo pueden hacerlo como particular (490). Y si yo tengo razón y el día de mañana se comprende que hay que, por analogía (que es un principio en Derecho, no lo olvidemos), darles la misma consideración de Policía Judicial que a un celador, un sereno o un guarda forestal, con más motivo (492).

Una vez realicen la detención tendrán que comparecer presentando el detenido ante PN o GC, como ya realizan las PL,s o nuestras propias patrullas en ICG,s y ODAC,s.

Único caso que no permitiría tal detención (492):

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.


Estamos dando vuelta a lo mismo todo el rato. Pero el resumen final, en mi opinión y espero en la de cualquiera que nos lea es:

- Que [b]se trata de seguridad púbica[/b] (no puede ser otra cosa; no es seguridad privada, están en las calles y colaboran en la seguridad ciudadana como consecuencia de la Alerta 5). Precisamente para eso se establece este protocolo con su despliegue. No se trata del desfile del Día de las FAS...
- Pueden actuar como agentes de la autoridad a todos los efectos (no como los vigilantes o los particulares, incluso los guardas del monte, celadores y demás)
- Pueden detener en todos los supuestos del 490 y 495. Los del 492 apenas son relevantes a estos efectos.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 29 Nov 2015 22:59

Sobre si tiene competencia las policías locales en seguridad ciudadana, ya te conteste anteriormente y sigue siendo la misma respuesta, por lo que no veo necesidad de volver a poner lo mismo.

PA_Willy escribió:En primer lugar, la LO 2/86 es 19 años anterior a la LO 5/2005 y por tanto, lógicamente, no vas a encontrar en su definición de seguridad pública al Ejército, dado que eso ni se planteaba en ese momento.



Tienes un problema con la edad de las leyes, que una ley tenga 19 años no quiere decir que no se tenga que cumplir, la 2/86 esta en vigor y es de obligado cumplimiento por muy obsoleto que te parezca su contenido.

Si al redactar la 5/2005 se quiera hacer una modificación del concepto de seguridad pública, se hubiera realizado, para eso estan las disposiciones incluso se hubiera podido modificar la 2/86..

Siendo claro, si no hay definición en un texto legal, que indique que el ejercito tenga función de seguridad publica, esa idea solo estara en tu cabeza, pero en un plano legal nunca, ya que no hay ninguna ley que lo diga.

PA_Willy escribió:
Pero es que cualquiera puede entender que la seguridad que presta el Ejército en nuestras calles no puede ser otra cosa que seguridad pública. Son fuerzas del Estado. No es seguridad privada. Y están prestando seguridad en espacios públicos. Vamos, que no sé de qué otra forma pretendes catalogarla tú.


Te vuelvo a repetir lo que ya te comente en otra respuesta, una cosa es la ley y otra muy distinta tus opiniones personales o como te gustaría que fueran.

Tienes una ley que ponga lo que afirmas, LA RESPUESTA ES NO, por lo tanto es sencillamente una opinión personal tuya.

PA_Willy escribió:
Incluso si lo hicieran como particular, deben comparecer ellos en la presentación del detenido puesto que serán ellos quienes han presenciado el delito, quienes deberán narrar los hechos y aportar testigos y quienes tendrán que firmar. No sé a qué te refieres con "hacer diligencias". Las diligencias las instruirá la comisaría o el cuartel que corresponda. Como siempre. Exactamente igual que con cualquier patrulla de la PL, por ejemplo.



En este tema tienes un pequeño lio.

No voy a reiterar todo el artículado porque ya resultaría cansino.

Por lo que te comente anteriormente solo pueden comparecer como partícualar, si sigues argumentando lo contario por favor indicame una ley que lo apoye, pero no te bases en ideas personales.

Cuando digo lo de hacer diligencias, me refiero a que comparecerán al igual que un particular, vigilante de seguridad, etc., pero serán los miembros de las FFCCS quienes realizarán las diligencias, nunca ellos.

PA_Willy escribió:
En 2004 se producen los atentados islamistas de Madrid con casi 200 muertos. Y además, la alerta continúa cabiendo el riesgo de que se repitieran en el futuro. Aunque inmediatamente se preparó y publicó (en un año) la LO 5/2005 ocurre que nunca se llevó a cabo el supuesto de requerir al Ejército porque un cambio de gobierno retiró las tropas de Irak y no surgieron más incidentes preocupantes (hasta hoy)



Perdona que te corrija en esto, pero inmediatamente despues de los atentados se desplegarón en ciertos puntos a militares y en algunos los segui viendo durante mas de un año.

PA_Willy escribió:
Parece más que evidente que la voluntad del legislador y del gobierno en ese momento, era poder reforzar la seguridad ciudadana con unidades del Ejército. Y para hacerlo en condiciones, a diferencia de ocasiones anteriores, establece en los primeros artículos de la nueva LO que desde ese momento y en esas situaciones de emergencia, los militares serán agentes de la autoridad (precisamente para ésto se incluye este importantísimo matiz en la nueva ley).



Reforzar la seguridad, no la seguridad ciudadana que es competencia de las FFCS. Por favor mira el artículado que te pongo anteriormente.

PA_Willy escribió:
¿Son agentes de la autoridad, están desplegados en las calles prestando seguridad pública, sus órdenes deben acatarse, pero actúan como particulares en el momento de la detención? No parece lógico. De hecho es contradictorio.



El problema, es que es lo que tenemos, mientras no modifiquen las leyes actuales, esta es la situación y como dices con muchas incongruencias, pero es lo que nos da el plano legal.

Como bien dices estamos dando la vuelta a lo mismo desde hace tiempo.

Por mi parte solo decirte que fue un placer debatir contigo.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 30 Nov 2015 16:06

Sobre si tiene competencia las policías locales en seguridad ciudadana, ya te conteste anteriormente y sigue siendo la misma respuesta, por lo que no veo necesidad de volver a poner lo mismo.


Me parece evidente que no quieres o no te interesa leerme. Y está bien. No pasa nada.

En este tema tienes un pequeño lio.

No voy a reiterar todo el artículado porque ya resultaría cansino.

Por lo que te comente anteriormente solo pueden comparecer como partícualar, si sigues argumentando lo contario por favor indicame una ley que lo apoye, pero no te bases en ideas personales.

Cuando digo lo de hacer diligencias, me refiero a que comparecerán al igual que un particular, vigilante de seguridad, etc., pero serán los miembros de las FFCCS quienes realizarán las diligencias, nunca ellos.


El que tienes un gran lío eres tú. O eso, o no sabes en qué consiste comparecer con detenidos (seas particular o no). Mi texto es perfectamente claro y correcto. Te lo repito (aunque si no has querido leerlo antes, seguirás sin hacerlo ahora):

Incluso si lo hicieran como particular, deben comparecer ellos en la presentación del detenido puesto que serán ellos quienes han presenciado el delito, quienes deberán narrar los hechos y aportar testigos y quienes tendrán que firmar. No sé a qué te refieres con "hacer diligencias". Las diligencias las instruirá la comisaría o el cuartel que corresponda. Como siempre. Exactamente igual que con cualquier patrulla de la PL, por ejemplo.


Nadie ha dicho nada aquí de que las FAS instruyan el atestado. Eso, es de tu cosecha.

Incluso si el que detuviera fuera un particular, debe comparecer y dar cuenta de la detención, de la infracción, de los testigos y de todo lo acaecido durante su intervención. Relee, amigo. Relee. Te das mucha prisa en escribir pero no pierdes dos minutos en leer.

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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor nasredim » 30 Nov 2015 18:33

[quote="PA_Willy"]

Me parece evidente que no quieres o no te interesa leerme. Y está bien. No pasa nada.

[quote]

No PA_Willy, sencillamente ya te conteste, si quieres leerlo y entenderlo bien, pero no te voy a estar poniendo cien veces la misma respueta.


[quote="PA_Willy"]

El que tienes un gran lío eres tú. O eso, o no sabes en qué consiste comparecer con detenidos (seas particular o no). Mi texto es perfectamente claro y correcto. Te lo repito (aunque si no has querido leerlo antes, seguirás sin hacerlo ahora): -
[quote]

Vamos a ver PA_Willy,

1.- Si lees tus intervenciones aseguras que la Seguridad Ciudadana también la ejerce las FAS, sin aportar ningún artículo ni ley que lo confirme.
2.- Aseguras que a los militares se les impondrá los mismos preceptos que a las PN o CG y no como a particulares. Algo que es falso y no aportas ningún artículo que lo confirme.
3.- Aseguras que los militarse están dentro del artículo 492 de la LECrim. Pero no muestras ningún artículo en la que te bases.

Podría poner mas ejemplos, pero creo que con esto dejo clara la idea.

Si te leo con detenimiento y no me doy prisa en responder, pero sigues en lo mismo, haces afirmaciones sin ninguna base legal salvo teorías personales tuyas.


Saludos.
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En algunos momentos y en algun lugar es conveniente llevarla, pero mi consejo es que cuanto menos mejor.

AlejandroFener
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor AlejandroFener » 30 Nov 2015 19:53

No discutáis en vano. Si llega el caso, que desgraciadamente llegará, las funciones y competencias de las FAS, FSE y PL quedarán definidas en el Decreto-Ley que forzosamente el gobierno tendrá que publicar.

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PA_Willy
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Re: Armas largas ante el DAES

Mensajepor PA_Willy » 30 Nov 2015 22:06

De buen rollo, como suele decirse:

- No hace falta una ley que diga que la seguridad que prestaría el Ejército en nuestras calles si se decretara la Alerta 5 es seguridad pública, colaborando en el mantenimiento de la seguridad ciudadana con las FCS. Es de cajón, como ya he explicado y por descarte:

- ¿Puede ser seguridad privada? No. Son fuerzas públicas estatales. No es PROSEGUR.

- ¿Estarán prestando servicio en vías públicas, calles y plazas, algo vedado para la seguridad privada y que sólo podían realizar las FCS? Sí.

- ¿Su función será reforzar las FCS en una situación crítica por amenaza terrorista para garantizar la seguridad ciudadana? Evidentemente, de ahí que exista esta medida en el protocolo.

Y no soy yo el único que lo piensa. La Unión de Oficiales de Guardia Civil se ha manifestado en, exactamente, los mismos términos:

La Unión de Oficiales de la Guardia Civil considera que la amenaza terrorista tras los recientes atentados de París exige reforzar la seguridad en España con el Ejército.

En su opinión, sería mejor "reforzar desde ya la seguridad ciudadana con miembros de las fuerzas armadas, especialmente ahora que supone una preocupación tangible para los ciudadanos".

"No aumentar el nivel de alerta antiterrorista y esperar a la inminencia del atentado para reforzar la seguridad en nuestras calles con el ejército parece que tiene más que ver con evitar la imagen incómoda de soldados de uniforme patrullando las ciudades que con una verdadera preocupación por nuestra seguridad, sobre todo con unas elecciones a la vista", apunta La Unión de Oficiales.


https://www.estrelladigital.es/articulo/ ... 61001.html

Supongo que los oficiales de la Guardia Civil son todos unos tarados, como el que suscribe.

---

Creo que sólo hace falta aplicar un mínimo de lógica. Un mínimo muy mínimo. No hace falta que el legislador ponga semejante tontería por escrito.


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