Mensajepor Chinchu » 27 Abr 2017 17:51
Seguro que hay quien sabe argumentar mejor que yo acerca de este tema, pero he recopilado lo que dice la Ley de Seguridad ciudadana y el Reglamento de Armas acerca del "comercio", y de claro tiene poco.
Creo que es una cuestión de competencias, como dice el Art. 10 del Reglamento de Armas:
3. Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tienen la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento con base en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
Es un sector específico, y entiendo que en cuanto a esa especificidad el R.A. podrá marcar los preceptos de actuación referentes al control y regulación especiales del sector, y reforzarse con La Ley de Seguridad Ciudadana, o complementarse, pero no en el ámbito mercantil, ya que la regulación mercantil, o la fiscal, no le competen ni al R.A. ni a la L.S.C.
En cuanto a las referencias de la Ley de Seguridad Ciudadana al término comercio:
Artículo 29. Medidas de control.
2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
Artículo 35. Infracciones muy graves.
2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
Artículo 36. Infracciones graves.
10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
Artículo 37. Infracciones leves.
8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.
En primer lugar ni la Ley de Seguridad Ciudadana, ni el Reglamento de Armas definen lo que es comercio, lo cual puede ser una omisión muy conveniente y a la vez un claro caso de indefensión hacia el administrado; sin embargo, el Reglamento de Armas sí que habla de determinados tipos de comerciantes, como fabricantes, armeros y corredores, y a ellos les atribuye la actividad de comercio, es más, también hace alusión al antes Ministerio de Industria, Economía y Comercio.
Para mí lo más más deplorable no es lo ambiguo de las referencias al término comercio, sino que a mi entender se esta obviando lo más importante, esto es, qué se considera comercio según la legislación española, recogida en nuestro "Código de Comercio", y si la compra-venta entre particulares es considerada como un Acto de Comercio.
No entiendo que en una Norma en la que no se define el contenido y alcance del término "comercio" el órgano competente se atreva a interpretar éste, cuando hay otro órgano cuya competencia es clara. Y, en cualquier caso, ¿en qué otra Norma se sustentan para aplicar legalmente, a la compraventa entre particulares sin afán de lucro, la calificación de comercio?
En cuanto a esto, entiendo que la doctrina recogida en el Código de Comercio tiene un ESPÍRITU, al igual que cualquier otra doctrina, y que es este espíritu al que hay que dar cumplimiento.
Según creo entender de la lectura del mismo, se considera como comercio a cualquier transacción comercial entre personas físicas o jurídicas, en la que se intercambian bienes o servicios a cambi9o de un valor monetario, y cuyo fin último es el lucro por parte del vendedor, tambien llamado comerciante; También dice que hay comercio cuando la actividad se ejerce de forma habitual.
Para mí, s.e.u.o., esto es lo importante y lo que se está tergiversando al interpretar y aplicarar la palabra comercio tal como está recogida en la Ley de Seguridad Ciudadana y en el Reglamento de Armas, a las compraventas entre particulares, ya que no cumplen con el precepto fundamental para que esas transacciones sean consideradas comercio, que es el lucro, pues cualquier compra-venta de un objeto usado, un biende uso personal es, a priori, deficitaria y supone una minusvalía sobre el valor del bien vendido.
Luego si no hay afán de lucro y esta interpretación no se encuentra en documento alguno relacionado con la Ley de Seguridad Ciudadana, ni con el Reglamento de Armas, creo que se acercan temerariamente a lo que puede definirse como prevaricación o, cuandomenos, se están atribuyendo competencias que no les corresponden.
El único sentido que tiene la palabra comercio en ambas normas citadas, se da cuando aplicamos a ese término le idea de comercialización, entendiendo esta como actividad comercial habitual, no como un caso esporádico en el que se venden objetos de uso personal sin afán de lucro.
Saludos,
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Chinchu el 27 Abr 2017 18:23, editado 3 veces en total.