CASTILLA LA MANCHA: No prohibe (ARMA CORTA).Artículo 36.
Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:
a. Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza.
b. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
c. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
d. Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
d bis. Añadido por Ley 9/1999, de 26 de mayo. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre.
e. Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.
f. Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
g. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
h. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.
i. Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
j. Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.
K. Redacción según Ley 3/2006, de 5 octubre. Los hurones y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas. La autorización quedará condicionada a la periódica constatación de tal circunstancia.
EXTREMADURA: Si prohibeLey 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.
1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Las armas de inyección anestésica.
Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.
Las armas de fuego cortas.
Aquéllas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.
Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.
Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.
GALICIA: No prohibe.El anteproyecto de la nueva ley, aún no en vigor, si prohibe.
Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia.Artículo 5. Armas y medios de caza.
1. La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación especial sobre armas y en la presente Ley.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente Ley.
3. Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
4. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen autorización especial, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos de los pretendidos.
Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.Sección segunda
De los medios y métodos prohibidos
Artículo 32º.-Medios prohibidos con carácter general.
1. Con carácter general queda prohibida para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:
a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza.
b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales, menos en las esperas nocturnas autorizadas para señalización.
d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre veintidós, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a dos gramos y medio.
e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.
f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes niebla o verticales y las redes cañón.
i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.
2. Para la utilización excepcional de cualquiera de estos medios se requiere autorización, que podrá otorgarse en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 35º.
Anteproyecto de la nueva ley de caza de Galicia:
Artigo 59. Armas prohibidas para o exercicio da caza.
1. Quedan prohibidos os seguintes tipos de armas para o exercicio da caza:
a) Armas accionadas por aire e outros gases comprimidos.
b) Armas de fogo automáticas ou armas semiautomáticas cuxo cargador poida conter máis de
dous cartuchos.
c) Armas de inxección anestésica.
d) Armas de fogo curtas e armas de guerra.
e) Armas de fogo longas raiadas de calibre 5,6 milímetros, de percusión anular.
f) Aquelas cuxo uso estea prohibido conforme á normativa de armas vixente.
g) Armas que dispoñan de mira telescópica, agás para as modalidades de caza maior.
h) Armas ou medios que precisen de autorización especial sen estar en posesión do
correspondente permiso.
VALENCIA: No prohibe.Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana.2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
El empleo de lazos, anzuelos, fosos así como todo tipo de trampas y de cepos o ballestas.
El empleo de municiones de plomo en humedales.
El empleo de todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
El empleo de hurones, así como de reclamos o cimbeles de especies protegidas, vivos o naturalizados, o cualquier reclamo cegado o mutilado así como todo tipo de reclamo eléctrico o mecánico, incluidas las grabaciones y cableados asociados, con la excepción de los reclamos manuales y bucales.
Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y los rifles de calibre 22.
El empleo de silenciadores o de miras de visión nocturna incorporadas al arma o como mecanismo de puntería.
El empleo de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial así como el uso de aparatos de visión por rayos infrarrojos. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como el empleo con autorización expresa de linternas o focos para la caza del jabalí a espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
Disparar sobre palomos deportivos o mensajeros.
El empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes.
El abandono de las vainas de la munición empleada, así como cualquier otro residuo no orgánico usado en las prácticas cinegéticas.
El empleo de sustancias olorosas atrayentes.
El uso de radiotelecomunicaciones durante la celebración de las cacerías, así como el empleo de dispositivos electrónicos, al objeto de facilitar las mismas.
El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.
Queda igualmente prohibido en el ejercicio de la caza o cuando se transporten armas u otros medios legales de caza, salvo autorización, la tenencia de los medios citados anteriormente. Asimismo, queda prohibida su comercialización sin autorización para su utilización como medios de caza.
El incumplir cualquier otro precepto de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.