Seguro que no podemos tirar en campo abierto?
Publicado: 11 Dic 2008 20:39
Hola a todos, lo que viene a continuación es un gran tocho pero me gustaría de vuestra colaboración a ver si entre todos somos capaces de encontrar argumentos que nos amparen frente a las denuncias por uso de carabinas neumáticas en campo abierto. Me viene todo esto de lo leido en este foro y de la indignación que tengo con este país del TODO PROHIBIDO.
Si alguien conoce jurisprudencia de lo Contencioso sobre el particular sería de mucha ayuda porqué ahora que me he comprado la CFX, lo siento, pero yo me voy a tirar al campo. Y llamarme acrata, revolucionario o anarquista:ban . Yo que cuando era jovencito era perona de orden ahora que me hago grande me estoy volviendo opositor a todo lo que suene a administración publica.
Bien,vamoa al tema. Me gustaría que atacarais los razonamientos que os expongo a continuación.
Razonamiento:
Lo cierto es que soy de la opinión que es posible practicar el tiro neumático en el campo abierto, sin necesidad de autorización administrativa de ningún tipo. BUENA ENTRADA VERDAD :-)
Para ello únicamente debemos cumplir con la previa legalización del arma neumática (pues se tipifica expresamente como infracción el uso o porte sin tarjeta de armas); seguir unas normas de seguridad razonables (pues se tipifica como infracción el dispara sin prevenir la seguridad); y no hacerlo en forma de campeonato o colectividad con armas de más de 24,2 julios (pues exdpresamente se somete a autorización gubernativa previa).
Dejaremos de lado los requisitos de permiso de acceso a la propiedad privada, que nada tienen que ver con el reglamento de armas y nos centraremos en los requisitos públicos.
Si observamos el articulo 149.2, vemos que establece la IDONEIDAD de aquellas zonas destinadas a campos, polígonos, caza y pesca, así como zonas de actividades deportivas, y no establece ningún otro requisito. Idóneo es adecuado, según la RAE. La zona para actividades deportivas, el campo abierto lo es, ya es idoneo (adecuado) según el 149.2 :D
Estaremos todos de acuerdo que el campo abierto es un espacio idóneo (adecuado) para la practica de diversos deportes, como entre otro muchos, el cros country, el BTT, la escalada, el barranquismo, etc. Con ello quiero decir que el CAMPO ABIERTO entra directamente en la definición de zona idónea (adecuada) para actividades deportivas que se señala en la última parte del 149.2. El tiro es una actividad deportiva. :((2
El Art. 149.3 hace mención a requisitos de autorización administrativa, en especial de competencia gubernativa, pero del contenido de todo el artículo, se deduce que hace mención a actividades colectivas o de competición y con armas neumáticas de la categoría 3.3, es decir, con potencias superiores a 24,2 julios. :sn No es por tanto de aplicación a nuestra actividad común de tiro en categoría 4.
El 149.5, es cierto que hace mención a que los Alcaldes PODRAN habilitar zonas para el tiro de armas clase 4, pero no establece requisitos o condiciones específicas para dicha habilitación. En cualquier caso, habilitar significa adecuar, hacer apta, idónea, según la RAE. Lo que ya es idoneo no debe habilitarse. :M
No parece que la sola voluntad discrecional de la autoridad publica :(1 sin sujeción además a requisitos objetivos (no aparecen ninguno en la norma) pueda prohibir el derecho del ciudadano a practicar una modalidad deportiva. Dicha prohibición se produciría indirecatmente simplemente con la no habilitación de espacio alguno por la autoridad municipal.
Por ello, es posible interpretar que el 149.5, cuando habla de la habilitación (adecuación idoneidad) Municipal, en realidad lo que está contemplando es la potestad para habilitar excepcionalmente espacios que NO SON IDONEOS (aptos hábiles) para el tiro neumático, esto es, espacios no comprendidos en la lista que señala el149.2. Así, no siendo campos, polígonos, zonas de caza, pesca o zonas de actividad deportiva, por lo tanto no siendo idóneos, pueden ser excepcionalmente habilitados por los Alcaldes para dicha practica, de ahí la razón además, de establecer en ese mismo articulo, precisamente por que son espacios inicialmente no idóneos, que la habilitación deberá asimismo acompañarse de pautas de seguridad.
Asimismo, observar que no existe tipificación especifica de la infracción. Es decir, no existe mención sobre que el uso de carabina de aire, en zona idónea pero no habilitada. De hecho, ni siquiera existe mención expresa a que el uso de carabina de aire, en cualquier lugar, sea infracción, excepto que se acuda al latiguillo de " y cualquier otro incumplimiento de este reglamento" que no debería ser de aplicación al prohibir el derecho sancionador, incluso el administrativo, la analogía extensiva de la infracción.
Vega, a desmontar los argumentos!!! :-)
Un saludo
GPW
Si alguien conoce jurisprudencia de lo Contencioso sobre el particular sería de mucha ayuda porqué ahora que me he comprado la CFX, lo siento, pero yo me voy a tirar al campo. Y llamarme acrata, revolucionario o anarquista:ban . Yo que cuando era jovencito era perona de orden ahora que me hago grande me estoy volviendo opositor a todo lo que suene a administración publica.
Bien,vamoa al tema. Me gustaría que atacarais los razonamientos que os expongo a continuación.
Razonamiento:
Lo cierto es que soy de la opinión que es posible practicar el tiro neumático en el campo abierto, sin necesidad de autorización administrativa de ningún tipo. BUENA ENTRADA VERDAD :-)
Para ello únicamente debemos cumplir con la previa legalización del arma neumática (pues se tipifica expresamente como infracción el uso o porte sin tarjeta de armas); seguir unas normas de seguridad razonables (pues se tipifica como infracción el dispara sin prevenir la seguridad); y no hacerlo en forma de campeonato o colectividad con armas de más de 24,2 julios (pues exdpresamente se somete a autorización gubernativa previa).
Dejaremos de lado los requisitos de permiso de acceso a la propiedad privada, que nada tienen que ver con el reglamento de armas y nos centraremos en los requisitos públicos.
Si observamos el articulo 149.2, vemos que establece la IDONEIDAD de aquellas zonas destinadas a campos, polígonos, caza y pesca, así como zonas de actividades deportivas, y no establece ningún otro requisito. Idóneo es adecuado, según la RAE. La zona para actividades deportivas, el campo abierto lo es, ya es idoneo (adecuado) según el 149.2 :D
Estaremos todos de acuerdo que el campo abierto es un espacio idóneo (adecuado) para la practica de diversos deportes, como entre otro muchos, el cros country, el BTT, la escalada, el barranquismo, etc. Con ello quiero decir que el CAMPO ABIERTO entra directamente en la definición de zona idónea (adecuada) para actividades deportivas que se señala en la última parte del 149.2. El tiro es una actividad deportiva. :((2
El Art. 149.3 hace mención a requisitos de autorización administrativa, en especial de competencia gubernativa, pero del contenido de todo el artículo, se deduce que hace mención a actividades colectivas o de competición y con armas neumáticas de la categoría 3.3, es decir, con potencias superiores a 24,2 julios. :sn No es por tanto de aplicación a nuestra actividad común de tiro en categoría 4.
El 149.5, es cierto que hace mención a que los Alcaldes PODRAN habilitar zonas para el tiro de armas clase 4, pero no establece requisitos o condiciones específicas para dicha habilitación. En cualquier caso, habilitar significa adecuar, hacer apta, idónea, según la RAE. Lo que ya es idoneo no debe habilitarse. :M
No parece que la sola voluntad discrecional de la autoridad publica :(1 sin sujeción además a requisitos objetivos (no aparecen ninguno en la norma) pueda prohibir el derecho del ciudadano a practicar una modalidad deportiva. Dicha prohibición se produciría indirecatmente simplemente con la no habilitación de espacio alguno por la autoridad municipal.
Por ello, es posible interpretar que el 149.5, cuando habla de la habilitación (adecuación idoneidad) Municipal, en realidad lo que está contemplando es la potestad para habilitar excepcionalmente espacios que NO SON IDONEOS (aptos hábiles) para el tiro neumático, esto es, espacios no comprendidos en la lista que señala el149.2. Así, no siendo campos, polígonos, zonas de caza, pesca o zonas de actividad deportiva, por lo tanto no siendo idóneos, pueden ser excepcionalmente habilitados por los Alcaldes para dicha practica, de ahí la razón además, de establecer en ese mismo articulo, precisamente por que son espacios inicialmente no idóneos, que la habilitación deberá asimismo acompañarse de pautas de seguridad.
Asimismo, observar que no existe tipificación especifica de la infracción. Es decir, no existe mención sobre que el uso de carabina de aire, en zona idónea pero no habilitada. De hecho, ni siquiera existe mención expresa a que el uso de carabina de aire, en cualquier lugar, sea infracción, excepto que se acuda al latiguillo de " y cualquier otro incumplimiento de este reglamento" que no debería ser de aplicación al prohibir el derecho sancionador, incluso el administrativo, la analogía extensiva de la infracción.
Vega, a desmontar los argumentos!!! :-)
Un saludo
GPW