Buenos días.
Según la CIPAE, los cuchillos karambit están encuadrados en el art. 4.1.h) del R.A.: "(...) como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas." Los push dagger por su tamaño, su fácil porte oculto y su lesividad potencial también pueden tener esta consideración aunque su hoja tenga doble filo y su longitud exceda de 11 cm.
Este apartado, el 4.1.h) que podría ser considerado un cajón desastre dentro de lo referente a las armas prohibidas, hace que en el mismo quepan además de las armas citadas, el kobutan, los cuchillos en material indetectable en arcos metálicos, las tarjetas cuchillo y demás instrumentos que desde la Autoridad gubernativa a través de la CIPAE. De esta forma, el Reglamento de 1.993 se va adaptando a nuevas formas de armas prohibidas que van apareciendo en nuestros días.
En base a la consideración de arma prohibida de los karambit, concretamente Policía Municipal de Madrid detuvo a una persona que se dedicaba al comercio de este tipo de cuhillos imputándole un delito de tenencia, tráfico y depósito de armas del 563 y ss. del C.P.:
(
https://www.miracorredor.tv/detenido-en ... -karambit/)
Respecto a la consideración de arma prohibida, pese a ser en sí mismo el karambit un "instrumento" peligroso según la CIPAE, el art. 4.1.h) permite que se puedan sancionar administrativamente, las conductas de portar, exhibir o usar en base al art. 36.10 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana y en concordancia con el art. 4.1h) del R.A.
Desde el punto de vista del ámbito penal, el concepto de arma prohibida viene recogido en la S.T.C. 24/2004, de 24 de febrero de 2004 respecto del art. 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal y la interpretación del precepto que tipifica la tenencia de armas prohibidas donde puede llegar a incardinarese el uso o porte del karambit, es el siguiente:
1. Que sean materialmente armas, pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son (bates de beisbol, cúter, tijeras...).
2.Que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite (...).
3. Que posean una especial potencialidad lesiva, tras realizar un peritaje de la misma.
4. Que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana (...).
Asimismo, la Consulta 14/1997, de 16 de diciembre, sobre algunas cuestiones relativas al alcance típico del delito de tenencia de armas recoge que la tenencia de armas prohibidas a que se refiere el art. 563 sólo es integrable, tratándose de armas que no son de fuego (el karambit y el pusg dagger se podrían encuadrar aquí), por aquellas conductas en que la tenencia tiene una traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daños a personas o cosas. Nunca la simple y nuda posesión de los objetos descritos en el art. 4. 1. f) y h), podrán colmar las exigencias del tipo de injusto que acoge el art. 563 del CP.
Un saludo.