¿licencia necesaria para profesional de venta de armas?

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SERZAI
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¿licencia necesaria para profesional de venta de armas?

Mensajepor SERZAI » 06 Feb 2009 16:04

Hola amigos,
Espero que alguno me podais ayudar o decirme donde me tengo que informar ya que tengo pensamientos de emprender un posible negocio (ya que me he quedado en el paro) de compra y venta de armas y accesorios y estoy estudiando la viabilidad del proyecto.
¿ que tipo de licencia es necesaria para la tenencia de armas tanto largas como cortas para la venta a nivel profesional?. Yo poseo la E y la D pero para uso deportivo.

Sabeis algo? porque lo he mirado en la página de la G.Civil en tipos de licencia y no especifíca este apartado.

Grácias y un saludo a todos.;)
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bonifacio
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RE: ¿licencia necesaria para profesional de venta de

Mensajepor bonifacio » 06 Feb 2009 16:05

empieza por sacarte el titulo de armero

un saludo;)
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SERZAI
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RE: ¿licencia necesaria para profesional de venta de

Mensajepor SERZAI » 06 Feb 2009 16:16

Gracias Bonifacio, ahí quería yo llegar, que necesito para llevar a fin este asunto, ¿en que consiste y que procedimiento lleva ese tíulo?. Bueno ya tengo algo con lo que empezar a informarme.

Me alegra ver que sigues por aquí, yo desgraciadamente he estado bastante tiempo desconectado del Foro por falta de tiempo y medios, ahora tiempo tengo y espero conseguir los medios.

Grácias de nuevo, tu siempre dispuesto a ayudar.:plas
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RE: ¿licencia necesaria para profesional de venta de

Mensajepor jrdc1 » 07 Feb 2009 02:03

Buenas!

Es muy sencillo... o no. Según nuestor vigente RA (RD 137/93)

SECCION VII. ARMEROS.
Artículo 10.

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por armero toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego.
2. Para el ejercicio de la actividad de armero en cualquiera de sus modalidades, se requerirá la obtención de una autorización previa, sobre la base de la comprobación de la honorabilidad privada y profesional del solicitante, de la carencia de antecedentes penales por delito doloso y del cumplimiento de los demás requisitos específicos prevenidos para cada uno de los supuestos en el presente Reglamento. Cuando se trate de personas jurídicas, los requisitos habrán de reunirlos las personas responsables de la dirección de las empresas.
3. En la forma dispuesta en el presente Reglamento, los armeros deberán llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego, con los datos de identificación de cada arma, en particular, el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de fabricación, así como el nombre y la dirección del proveedor y del adquirente. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil comprobarán periódicamente el cumplimiento de esta obligación por parte de los armeros. Los armeros conservarán dichos registros durante un período de cinco años, incluso tras cesar en la actividad, poniéndolos posteriormente a disposición de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
4. Las actividades relacionadas con la fabricación y comercio de armas de fuego tiene la consideración de sector específico en materia de derecho de establecimiento en base a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España


Artículo 46.
1. Para destinar un establecimiento a la exposición permanente o a la venta de armas de fuego al público, es precisa la correspondiente autorización, que será expedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno de la provincia, si el solicitante tiene la condición de armero con arreglo al artículo 10 de este Reglamento, atendidas las preceptivas condiciones de seguridad del local. Tales condiciones de seguridad deberán ser aprobadas por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
2. Concedida la autorización, el Delegado o Subdelegado del Gobierno lo comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
3. Dicha autorización tendrá carácter personal e intransferible; se extinguirá y habrá de ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteración de las circunstancias objetivas o subjetivas determinantes de su concesión y vigencia.
4. Lo dispuesto en el presente artículo respecto al titular del establecimiento, se entenderá referido, cuando se trate de personas jurídicas, a sus representantes legales.
Artículo 47.
1. Los comerciantes autorizados podrán tener depositadas, en locales cuyas medidas de seguridad hayan sido aprobadas por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, las clases y el número de armas que figuren en sus autorizaciones.
2. Los comerciantes podrán disponer para su venta de las armas depositadas a que se refiere el párrafo anterior, previo cumplimiento de los correspondientes trámites.
Artículo 48.
1. Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas podrán tener en ellos armas de las categorías 1, 2 y 3, así como cartuchos para armas de dichas categorías, en el número y cantidad de las distintas categorías que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, previo informe de la Intervención de Armas, no existiendo limitación de número respecto a las demás armas reglamentadas. Las Intervenciones de Armas únicamente informarán favorablemente el depósito de armas y municiones, cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente.
2. Las armas que no puedan estar en los establecimientos deberán estar depositadas en los locales a que se refiere el artículo anterior.
3. Para el almacenamiento y depósito de munición, deberá observarse además lo dispuesto al efecto en el vigente Reglamento de Explosivos.


Artículo 56.
Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente se determinan podrán dedicarse al comercio de la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
a.Los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido, comprendidas en la cuarta categoría y las de la 7.5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o inutilizadas.
b.Los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o reproducciones, así como de armas de avancarga, susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista en el artículo 55. La Intervención de Armas podrá inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que en las armerías.


Amén de cumplir lo especificado en la orden de 17 de abril de 1974, por la que se adoptan medidas de seguridad en armerías.

http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1974/00661

Saludos

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SERZAI
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RE: ¿licencia necesaria para profesional de venta de

Mensajepor SERZAI » 07 Feb 2009 13:12

Buenos días jrdc1, no te imaginas cuanto agradezco tu interés y ayuda, se que esta iniciativa que tengo no va a estar exenta de complicaciones pero tengo lo mas importante que es la ilusión y la necesidad para llevarla a buen término y cómo no, la inestimable ayuda que siempre ha hecho grande a este GRAN FORO con mienbros como tú y muchos más que tienen ese espíritu de compañerismo.
Con la información que me has conseguido puedo seguir paso a paso trabajando en esta línea con la esperanza de hacer esta utopía realidad.

¡¡¡ GRACIAS !!!:plas
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