Aprobada nueva Directiva Europea - importante
Publicado: 15 Jun 2017 13:30
Antes de nada pido disculpas si ya existe algún otro post sobre la entrada en vigor de la Directiva 2017/853 del pasado 17 de mayo del 2017. Escribo este post a raíz de la polémica surgida por la publicación por parte de ARMAS.ES del resultado de la entrevista mantenida con mandos de la ICAE en relación precisamente con la inminente aplicación de la citada directiva. El artículo escrito por ARMAS.ES ha generado una alarma comprensible entre los aficionados, en mi opinión, por un enfoque no demasiado afortunado de la noticia. Además, hay, en mi opinión, ciertos errores respecto a lo señalado por la directiva europea.
Me he tomado la molestia de analizar con cierto detalle el texto de la nueva directiva (que amplía y modifica la anterior directiva 91/477/CEE) para extractar aquellos apartados que seguramente más preocupan a los aficionados. Creo que el mejor enfoque para evitar interpretaciones en la redacción es citar el texto normativo para que cada uno lea por sí mismo el estado de las cosas. Es posible que me deje cosas en el tintero, por lo que éste es el enlace al texto de la directiva por si lo queréis leer al completo: https://noticias.juridicas.com/base_dato ... 7-cee.html
Al final de las citas al texto normativo, haré un breve análisis de los aspectos más relevantes.
Vamos alla:
Legislación nacional
“Cuando las armas de fuego se hayan adquirido y se posean legalmente de conformidad con la Directiva 91/477/CEE, deben aplicarse las disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza o al tiro deportivo.”
Componente esencial
“el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos -incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda-, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre que, considerados como objetos separados, queden incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;”
Marcajes
“En relación con las armas de fuego fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, los Estados miembros velarán por que tales armas de fuego, o cualesquiera componentes esenciales, comercializados hayan sido:
• a) señalados con un marcado claro, permanente y único sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión, y
• b) registrados de conformidad con la presente Directiva sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión.
El marcado único a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si este no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con el presente artículo, se marcará al menos con un número de serie o un código alfanumérico o digital.
Los requisitos de marcado de las armas de fuego o de los componentes esenciales que tengan una particular importancia histórica se determinarán con arreglo al Derecho interno.”
Coleccionismo
“toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;”
“Los Estados miembros podrán decidir excepcionalmente, en casos concretos especiales y debidamente justificados, conceder autorizaciones a coleccionistas para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad, entre ellas, demostrar a las autoridades nacionales competentes que existen medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad pública o el orden público y que las armas de fuego, los componentes esenciales o las municiones de que se trata se almacenan con un nivel de seguridad proporcional a los riesgos asociados al acceso no autorizado a dichas armas de fuego.
Los Estados miembros garantizarán que los coleccionistas autorizados en virtud del párrafo primero presente apartado puedan ser identificados dentro de los ficheros de datos a que se refiere el artículo 4. Dichos coleccionistas autorizados tendrán la obligación de llevar un registro de todas las armas de fuego que posean clasificadas en la categoría A, al que podrán acceder las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros establecerán un sistema de control adecuado de seguimiento de dichos coleccionistas autorizados, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.”
Armas de alarma y señalización
“todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor”
Tarjeta Europea
“Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previa solicitud, una “tarjeta europea de armas de fuego” a una persona que legalmente accede a la tenencia y el uso de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurará en ella la información indicada en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y en ella constará el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de esta.».
Tenencia de cargadores con capacidades prohibidas
“Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría B se retiren si se descubre que la persona a la que se concedió la autorización se encuentra en tenencia de un cargador apto para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición con una de las características siguientes:
• a) puedan contener más de 20 cartuchos, o
• b) en caso de armas de fuego largas, puedan contener más de 10 cartuchos,
a menos que se haya concedido una autorización a dicha persona en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.”
“La adquisición de cargadores para armas de fuego semiautomáticas de percusión central que puedan contener más de 20 cartuchos, o más de 10 cartuchos en el caso de armas de fuego largas, solo se permitirá para aquellas personas a las que se haya concedido una autorización en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.”
Armas de categoría A (autorización de adquisición y tenencia)
“Los Estados miembros podrán autorizar a los tiradores deportivos la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6 o 7, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
• a) una evaluación satisfactoria de la información pertinente procedente de la aplicación del artículo 5, apartado 2;
• b) la aportación de la prueba de que el tirador deportivo de que se trate practica activamente para participar en competiciones de tiro, o participa en tales competiciones, reconocidas por una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida del correspondiente Estado miembro, o por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida, y
• c) la presentación de un certificado de una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida en el que se confirme lo siguiente:
o i) que el tirador deportivo es miembro de un club de tiro y ha practicado con regularidad el tiro deportivo en él durante al menos doce meses, y
o ii) que el arma de fuego en cuestión cumple las especificaciones requeridas para una disciplina de tiro reconocida por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida.”
Armas Categoría A adquiridas antes del 13 de junio del 2017
Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) .
Inutilizaciones
“Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente compruebe la inutilización de las armas de fuego a fin de garantizar que las modificaciones aportadas a un arma de fuego conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles e impidan que puedan retirarse, sustituirse o modificarse de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Al efectuar dicha comprobación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado y la inscripción en un registro en los que se haga constar la inutilización del arma de fuego, y la colocación a tal efecto de un marcado claramente visible en el arma de fuego.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas y técnicas de inutilización para garantizar que todos los componentes esenciales de un arma de fuego hayan quedado permanentemente inservibles y que no puedan ser retirados, sustituidos ni modificados de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dichos actos de ejecución, a menos que dichas armas de fuego se transfieran a otro Estado miembro o se comercialicen después de dicha fecha.”
“Las armas de fuego inutilizadas antes del 8 de abril de 2016 de conformidad con normas y técnicas de inutilización nacionales que se haya demostrado que garantizan un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016 se considerarán armas de fuego inutilizadas, también en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas con posterioridad a la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5.”.
Categorías
Categoría A (prohibidas salvo excepción art. 7)
“Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4 bis.
Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:
• a) las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:
o i) forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o
o ii) está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;
• b) las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:
o i) forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o
o ii) está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos;
Las armas de fuego largas semiautomáticas (es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro) que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.
Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.”
Categoría B (sujetas a autorización)
1. Las armas de fuego cortas de repetición.
2. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.
3. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.
4. Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, en el caso de armas de fuego de percusión anular y más de tres pero menos de doce cartuchos en el caso de armas de fuego de percusión central.
5. Las armas de fuego cortas semiautomáticas distintas de las enumeradas en el punto 7, letra a), de la categoría A.
6. Las armas de fuego largas semiautomáticas enumeradas en la categoría A, punto 7, letra b), cuyo cargador y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador sea separable o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.
7. Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.
8. Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
9. Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas distintas de las enumeradas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8.»,
Categoría C (sujetas a declaración)
1. Las armas de fuego largas de repetición, distintas de las enumeradas en la categoría B, punto 7.
2. Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.
3. Las armas de fuego largas semiautomáticas distintas de las enumeradas en las categorías A o B.
4. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.
5. Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
6. Las armas de fuego clasificadas en las categorías A o B o esta categoría que hayan sido inutilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2403 sobre inutilización.
7. Las armas de fuego largas de un solo tiro y de ánima lisa comercializadas a 14 de septiembre de 2018 o con posteridad a esa fecha.»,
No son armas de fuego
“A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:
• a) estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico;
• b) se consideren armas antiguas, en la medida en que no estén incluidas en las categorías que figuran en la parte II y estén sujetas al Derecho interno.
Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala de la Unión, los Estados miembros podrán aplicar su legislación nacional en lo que respecta a las armas de fuego enumeradas en la presente parte.”.
Vigencia de las autorizaciones
“Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego se revisarán periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años. Una autorización se podrá renovar o prorrogar si se siguen cumpliendo las condiciones que justificaron su concesión.”
ASPECTOS RELEVANTES
1. El marcaje de las armas se aplica a piezas fundamentales, coincidiendo la definición de piezas fundamentales con la que actualmente tenemos en España (no hay que marcar cargadores ni piezas menores). Esto entrará en vigor para las armas comercializadas a partir de septiembre del 2018.
2. Se reduce el número de categorías a 3: A, B y C. Las dos primera con necesidad de concesión y la última con obligación de declaración.
3. Se abre la posibilidad a la tenencia de armas de alta capacidad (largas +10 y cortas +20) mediante autorización especial a tiradores que acrediten actividad deportiva en 12 meses y que el arma pueda ser usada en competiciones con reconocimiento deportivo internacional. En la práctica, llevar 12 meses federado y tener un rifle apto para rifle IPSC nos habilitan para tener armas de categoría A.
4. Se autoriza la tenencia y venta de armas ya guiadas que, siendo asimilables a categoría A, permanecen en la categoría B siempre y cuando no tengamos cargadores de capacidades +10 (largas), +20 (cortas), salvo que nos acojamos al punto anterior.
5. La vigencia de las autorizaciones puede extenderse a 5 años.
6. Se define claramente la figura del coleccionista estableciendo como único requisito las condiciones de seguridad necesarias para el almacenamiento de las armas.
7. Las armas de fogueo no se consideran armas de fuego. Continúan siendo de venta libre.
8. No establece dimensiones mínimas para las armas corta de uso deportivo.
9. No establece cupos para cada una de las categorías.
10. No define calibres prohibidos.
11. No contempla la figura de revista de armas.
12. Mantiene, no obstante, la validez de las disposiciones nacionales en materia de porte, caza o uso deportivo por lo que, me temo, que el tema dimensiones en arma corta, calibres y cupo puede tener problemas en España.
13. Se establece una clara distinción entre armas antiguas y réplicas modernas. Esto viene ya de la anterior directiva y básicamente establece que las armas antiguas no son armas y no están sujetas a clasificación, mientras que sus réplicas modernas sí lo están.
Como os decía, es posible que me haya dejado cosas pero creo que están tratadas bastantes cosas que nos preocupan. Hay cosas buenas y otras, no tanto.
Entiendo que la base de trabajo de ANARMA y las Federaciones Deportivas con la ICAE y Ministerios correspondientes ha de pivotar en exclusividad con el texto de la directiva ya que si hablamos de transponer legislación, tendría que hacerse al completo (aspectos negativos pero también los beneficiosos).
Se admiten por supuesto observaciones y opiniones al respecto.
Un saludo para todos.
Me he tomado la molestia de analizar con cierto detalle el texto de la nueva directiva (que amplía y modifica la anterior directiva 91/477/CEE) para extractar aquellos apartados que seguramente más preocupan a los aficionados. Creo que el mejor enfoque para evitar interpretaciones en la redacción es citar el texto normativo para que cada uno lea por sí mismo el estado de las cosas. Es posible que me deje cosas en el tintero, por lo que éste es el enlace al texto de la directiva por si lo queréis leer al completo: https://noticias.juridicas.com/base_dato ... 7-cee.html
Al final de las citas al texto normativo, haré un breve análisis de los aspectos más relevantes.
Vamos alla:
Legislación nacional
“Cuando las armas de fuego se hayan adquirido y se posean legalmente de conformidad con la Directiva 91/477/CEE, deben aplicarse las disposiciones nacionales relativas al porte de armas, a la caza o al tiro deportivo.”
Componente esencial
“el cañón, el armazón, el cajón de mecanismos -incluidos el superior y el inferior, cuando corresponda-, el cerrojo, el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre que, considerados como objetos separados, queden incluidos en la categoría en que se haya clasificado el arma de fuego en la que se monten o vayan a ser montados;”
Marcajes
“En relación con las armas de fuego fabricadas o importadas en la Unión a 14 de septiembre de 2018 o con posterioridad a esa fecha, los Estados miembros velarán por que tales armas de fuego, o cualesquiera componentes esenciales, comercializados hayan sido:
• a) señalados con un marcado claro, permanente y único sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión, y
• b) registrados de conformidad con la presente Directiva sin demora tras su fabricación y a más tardar antes de su comercialización, o sin demora tras su importación en la Unión.
El marcado único a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirá el nombre del fabricante o de la marca, el país o lugar de fabricación, el número de serie y el año de fabricación, si este no forma ya parte del número de serie, y el modelo cuando sea posible. Ello se entiende sin perjuicio de la posible colocación de la marca del fabricante. Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con el presente artículo, se marcará al menos con un número de serie o un código alfanumérico o digital.
Los requisitos de marcado de las armas de fuego o de los componentes esenciales que tengan una particular importancia histórica se determinarán con arreglo al Derecho interno.”
Coleccionismo
“toda persona física o jurídica dedicada a reunir y conservar armas de fuego, componentes esenciales o municiones con fines históricos, culturales, científicos, técnicos, educativos o de conservación del patrimonio, y que está reconocida como tal por el Estado miembro de que se trate;”
“Los Estados miembros podrán decidir excepcionalmente, en casos concretos especiales y debidamente justificados, conceder autorizaciones a coleccionistas para la adquisición y tenencia de armas de fuego, componentes esenciales y municiones clasificadas en la categoría A bajo estrictas condiciones de seguridad, entre ellas, demostrar a las autoridades nacionales competentes que existen medidas para hacer frente a los riesgos para la seguridad pública o el orden público y que las armas de fuego, los componentes esenciales o las municiones de que se trata se almacenan con un nivel de seguridad proporcional a los riesgos asociados al acceso no autorizado a dichas armas de fuego.
Los Estados miembros garantizarán que los coleccionistas autorizados en virtud del párrafo primero presente apartado puedan ser identificados dentro de los ficheros de datos a que se refiere el artículo 4. Dichos coleccionistas autorizados tendrán la obligación de llevar un registro de todas las armas de fuego que posean clasificadas en la categoría A, al que podrán acceder las autoridades nacionales competentes. Los Estados miembros establecerán un sistema de control adecuado de seguimiento de dichos coleccionistas autorizados, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.”
Armas de alarma y señalización
“todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor”
Tarjeta Europea
“Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previa solicitud, una “tarjeta europea de armas de fuego” a una persona que legalmente accede a la tenencia y el uso de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurará en ella la información indicada en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y en ella constará el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de esta.».
Tenencia de cargadores con capacidades prohibidas
“Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de adquisición y de tenencia de armas de fuego clasificadas en la categoría B se retiren si se descubre que la persona a la que se concedió la autorización se encuentra en tenencia de un cargador apto para su montaje en armas de fuego de percusión central semiautomáticas o de repetición con una de las características siguientes:
• a) puedan contener más de 20 cartuchos, o
• b) en caso de armas de fuego largas, puedan contener más de 10 cartuchos,
a menos que se haya concedido una autorización a dicha persona en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.”
“La adquisición de cargadores para armas de fuego semiautomáticas de percusión central que puedan contener más de 20 cartuchos, o más de 10 cartuchos en el caso de armas de fuego largas, solo se permitirá para aquellas personas a las que se haya concedido una autorización en virtud del artículo 6 o una autorización que ha sido confirmada, renovada o prorrogada en virtud del artículo 7, apartado 4 bis.”
Armas de categoría A (autorización de adquisición y tenencia)
“Los Estados miembros podrán autorizar a los tiradores deportivos la adquisición y tenencia de armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6 o 7, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
• a) una evaluación satisfactoria de la información pertinente procedente de la aplicación del artículo 5, apartado 2;
• b) la aportación de la prueba de que el tirador deportivo de que se trate practica activamente para participar en competiciones de tiro, o participa en tales competiciones, reconocidas por una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida del correspondiente Estado miembro, o por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida, y
• c) la presentación de un certificado de una organización de tiro deportivo oficialmente reconocida en el que se confirme lo siguiente:
o i) que el tirador deportivo es miembro de un club de tiro y ha practicado con regularidad el tiro deportivo en él durante al menos doce meses, y
o ii) que el arma de fuego en cuestión cumple las especificaciones requeridas para una disciplina de tiro reconocida por una federación de tiro deportivo establecida internacionalmente y oficialmente reconocida.”
Armas Categoría A adquiridas antes del 13 de junio del 2017
Los Estados miembros podrán decidir confirmar, renovar o prorrogar las autorizaciones concedidas para armas de fuego semiautomáticas clasificadas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8, por lo que respecta a un arma de fuego clasificada en la categoría B, y adquirida legalmente y registrada antes del 13 de junio de 2017, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en la presente Directiva. Además, los Estados miembros podrán permitir la adquisición de dichas armas de fuego por parte de otras personas autorizadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva en su versión modificada por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) .
Inutilizaciones
“Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que una autoridad competente compruebe la inutilización de las armas de fuego a fin de garantizar que las modificaciones aportadas a un arma de fuego conviertan a todos sus componentes esenciales en permanentemente inservibles e impidan que puedan retirarse, sustituirse o modificarse de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Al efectuar dicha comprobación, los Estados miembros dispondrán la expedición de un certificado y la inscripción en un registro en los que se haga constar la inutilización del arma de fuego, y la colocación a tal efecto de un marcado claramente visible en el arma de fuego.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas y técnicas de inutilización para garantizar que todos los componentes esenciales de un arma de fuego hayan quedado permanentemente inservibles y que no puedan ser retirados, sustituidos ni modificados de manera que el arma de fuego pueda reutilizarse de algún modo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 ter, apartado 2.
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 no serán aplicables a las armas de fuego inutilizadas con anterioridad a la fecha de aplicación de dichos actos de ejecución, a menos que dichas armas de fuego se transfieran a otro Estado miembro o se comercialicen después de dicha fecha.”
“Las armas de fuego inutilizadas antes del 8 de abril de 2016 de conformidad con normas y técnicas de inutilización nacionales que se haya demostrado que garantizan un nivel de seguridad equivalente al garantizado por las especificaciones técnicas de inutilización de armas de fuego que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 en su versión aplicable a 8 de abril de 2016 se considerarán armas de fuego inutilizadas, también en caso de ser transferidas a otro Estado miembro o comercializadas con posterioridad a la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 5.”.
Categorías
Categoría A (prohibidas salvo excepción art. 7)
“Las armas de fuego automáticas que hayan sido transformadas en armas de fuego semiautomáticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4 bis.
Cualquiera de las siguientes armas de fuego de percusión central semiautomáticas:
• a) las armas de fuego cortas que permitan disparar más de 21 cartuchos sin recargar, si:
o i) forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 20 cartuchos, o
o ii) está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 20 cartuchos;
• b) las armas de fuego largas que permitan disparar más de 11 cartuchos sin recargar, si:
o i) forma parte del arma de fuego un cargador con una capacidad superior a 10 cartuchos, o
o ii) está insertado en ella un cargador separable con una capacidad superior a 10 cartuchos;
Las armas de fuego largas semiautomáticas (es decir, armas de fuego que originalmente estaban diseñadas para ser disparadas desde el hombro) que puedan reducirse a una longitud de menos de 60 cm sin perder funcionalidad por medio de una culata plegable o telescópica o de una culata que se pueda retirar sin utilizar herramientas.
Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.”
Categoría B (sujetas a autorización)
1. Las armas de fuego cortas de repetición.
2. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión central.
3. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea inferior a 28 cm.
4. Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos, en el caso de armas de fuego de percusión anular y más de tres pero menos de doce cartuchos en el caso de armas de fuego de percusión central.
5. Las armas de fuego cortas semiautomáticas distintas de las enumeradas en el punto 7, letra a), de la categoría A.
6. Las armas de fuego largas semiautomáticas enumeradas en la categoría A, punto 7, letra b), cuyo cargador y cuya recámara no puedan contener más de tres cartuchos, cuyo cargador sea separable o en relación con las cuales no se garantice que no puedan ser transformadas, mediante herramientas corrientes, en armas cuyo cargador y cuya recámara puedan contener más de tres cartuchos.
7. Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas de ánima lisa, cuyo cañón no exceda de 60 cm.
8. Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
9. Las armas de fuego semiautomáticas de uso civil con apariencia de armas de fuego automáticas distintas de las enumeradas en la categoría A, puntos 6, 7 u 8.»,
Categoría C (sujetas a declaración)
1. Las armas de fuego largas de repetición, distintas de las enumeradas en la categoría B, punto 7.
2. Las armas de fuego largas de un solo tiro, de ánima rayada.
3. Las armas de fuego largas semiautomáticas distintas de las enumeradas en las categorías A o B.
4. Las armas de fuego cortas de un solo tiro, de percusión anular, cuya longitud total sea superior o igual a 28 cm.
5. Toda arma de fuego de esta categoría que haya sido transformada para disparar cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos, o para disparar salvas o señales acústicas.
6. Las armas de fuego clasificadas en las categorías A o B o esta categoría que hayan sido inutilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2403 sobre inutilización.
7. Las armas de fuego largas de un solo tiro y de ánima lisa comercializadas a 14 de septiembre de 2018 o con posteridad a esa fecha.»,
No son armas de fuego
“A efectos del presente anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición:
• a) estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico;
• b) se consideren armas antiguas, en la medida en que no estén incluidas en las categorías que figuran en la parte II y estén sujetas al Derecho interno.
Hasta el momento en que se proceda a la coordinación a escala de la Unión, los Estados miembros podrán aplicar su legislación nacional en lo que respecta a las armas de fuego enumeradas en la presente parte.”.
Vigencia de las autorizaciones
“Las autorizaciones de tenencia de armas de fuego se revisarán periódicamente, a intervalos no superiores a cinco años. Una autorización se podrá renovar o prorrogar si se siguen cumpliendo las condiciones que justificaron su concesión.”
ASPECTOS RELEVANTES
1. El marcaje de las armas se aplica a piezas fundamentales, coincidiendo la definición de piezas fundamentales con la que actualmente tenemos en España (no hay que marcar cargadores ni piezas menores). Esto entrará en vigor para las armas comercializadas a partir de septiembre del 2018.
2. Se reduce el número de categorías a 3: A, B y C. Las dos primera con necesidad de concesión y la última con obligación de declaración.
3. Se abre la posibilidad a la tenencia de armas de alta capacidad (largas +10 y cortas +20) mediante autorización especial a tiradores que acrediten actividad deportiva en 12 meses y que el arma pueda ser usada en competiciones con reconocimiento deportivo internacional. En la práctica, llevar 12 meses federado y tener un rifle apto para rifle IPSC nos habilitan para tener armas de categoría A.
4. Se autoriza la tenencia y venta de armas ya guiadas que, siendo asimilables a categoría A, permanecen en la categoría B siempre y cuando no tengamos cargadores de capacidades +10 (largas), +20 (cortas), salvo que nos acojamos al punto anterior.
5. La vigencia de las autorizaciones puede extenderse a 5 años.
6. Se define claramente la figura del coleccionista estableciendo como único requisito las condiciones de seguridad necesarias para el almacenamiento de las armas.
7. Las armas de fogueo no se consideran armas de fuego. Continúan siendo de venta libre.
8. No establece dimensiones mínimas para las armas corta de uso deportivo.
9. No establece cupos para cada una de las categorías.
10. No define calibres prohibidos.
11. No contempla la figura de revista de armas.
12. Mantiene, no obstante, la validez de las disposiciones nacionales en materia de porte, caza o uso deportivo por lo que, me temo, que el tema dimensiones en arma corta, calibres y cupo puede tener problemas en España.
13. Se establece una clara distinción entre armas antiguas y réplicas modernas. Esto viene ya de la anterior directiva y básicamente establece que las armas antiguas no son armas y no están sujetas a clasificación, mientras que sus réplicas modernas sí lo están.
Como os decía, es posible que me haya dejado cosas pero creo que están tratadas bastantes cosas que nos preocupan. Hay cosas buenas y otras, no tanto.
Entiendo que la base de trabajo de ANARMA y las Federaciones Deportivas con la ICAE y Ministerios correspondientes ha de pivotar en exclusividad con el texto de la directiva ya que si hablamos de transponer legislación, tendría que hacerse al completo (aspectos negativos pero también los beneficiosos).
Se admiten por supuesto observaciones y opiniones al respecto.
Un saludo para todos.