Aqui os dejo un modelo q complementa el q ya comparti con vosotros sobre la Licencia Tipo A de los militares profesionales de tropa. este es mucho mas completo y facilitado por un compañero en otro foro. me parece buenisimo. el que considere q lo use.
A la atención de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior
C/ Amador de los Ríos, 7, 28071, MADRID.
secretaria.sgt@amador.mir.esD. XXXXXXXX, con DNI NºXXXXXXX-X, Cabo primero en activo del Ejército del Aire, vecino de XXXXX, con domicilio en la Calle XXXXXXXXXXX, en virtud a lo establecido en la Resolución 41103 BOE Nº 289, de 30 de noviembre de 2010, relativo a la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, eleva las siguientes observaciones al proyecto:
Somete a consideración por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, esta propuesta, que surge de la lectura e interpretación del Proyecto del Reglamento de Armas. Y ajustándose a lo expuesto en la Constitución en el artículo 9.2 sobre la participación ciudadana en asuntos públicos, se ruega se tenga en cuenta esta propuesta por si fuera de utilidad, con el fin de promover modificación en determinados artículos del citado Proyecto del Reglamento de Armas en lo referente a las circunstancias que concurren en la reglamentación de la Licencia A de Armas.
Para un correcta comprensión de las siguientes justificaciones, se hace necesario observar una serie de normas legislativas de superior rango, tales como la
LEY 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, especialmente su Artículo 12.
Condición de permanente.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en la provisión anual, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección, se requerirá estar en posesión, como mínimo, de la titulación de técnico del sistema educativo general o equivalente, tener cumplidos catorce años de servicio activo desde su ingreso en las Fuerzas Armadas y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente, y se valorará especialmente el empleo, los méritos profesionales y los años de servicios.
LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, especialmente su
PREAMBULO, APARTADO III
Esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas adquiere condición militar y queda sujeto a un régimen específico. El objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar, es decir, depositario de la fuerza y capacitado y preparado para usarla adecuadamente. Aquel a quien se confía el uso de la fuerza debe adquirir el compromiso de emplearla en la forma y con la intensidad que la Nación, a través de las Cortes Generales y del Gobierno, ordene hacerlo de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento. Militar que también debe estar en disposición de afrontar las misiones de las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o emergencias.
Por todo ello, desde el momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas debe cumplir unas reglas de comportamiento que se adquieren con un método continuado de formación y exigencia personal. Al incluirlas en esta ley se destaca su importancia en el ejercicio de la función militar y se da cumplimiento a la exigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional de establecer, mediante ley y de acuerdo con la Constitución, las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, en especial la disciplina, la jerarquía, los límites de la obediencia y el ejercicio del mando militar. Dichas reglas esenciales deberán ser desarrolladas, mediante real decreto, por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que, además, recogerán y actualizaran otras procedentes de la
tradición militar. Tanto en las Reales Ordenanzas como en las regulaciones reglamentarias del régimen del personal militar
profesional se incorporaran los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración
General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del
Empleado Público, con las adaptaciones debidas a la condición militar.
La igualdad efectiva de mujeres y hombres en todo lo relacionado con el acceso a las Fuerzas Armadas, su formación
y carrera militar es otro de los objetivos de la ley para responder a las nuevas realidades de los Ejércitos,
donde la mujer ya está presente en una proporción progresivamente en aumento. Asimismo, se pretende conjugar
la disponibilidad permanente para el servicio, especifica de los militares, con la conciliación de la vida profesional, personal y familiar.
Articulo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas
2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales
de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.
CAPITULO II
Condición y compromisos de los militares profesionales
Articulo 76. Adquisición de la condición de militar de carrera.
1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.
2. El primer empleo militar de cada escala de oficiales o de suboficiales será conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa.
3. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente.
Disposición transitoria cuarta. Constitución de cuerpos y escalas.
9. Los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente tendrán la condición de militares de carrera desde la entrada en vigor de esta ley. Tanto estos como los de carácter temporal se incorporaran el 1 de julio del año 2009 a las escalas de tropa o marinería de los cuerpos generales de cada Ejercito según su empleo y antigüedad.
En caso de igualdad en la antigüedad se ordenaran de forma proporcional a los efectivos de los de la misma antigüedad de cada una de las procedencias.
10. En el Cuerpo de Infantería de Marina se aplicaran los mismos criterios de los apartados anteriores para la incorporación a la nueva escala de oficiales de los miembros de la escala superior de oficiales y de la escala de oficiales y para constituir la escala de suboficiales y la escala de tropa de este cuerpo. A esta última se incorporaran los que posean las especialidades de infantería de marina y de música.
De una correcta interpretación de estas dos leyes, se puede desprender:
PRIMERO.- Los miembros de las Escalas de Tropa y Marinería de carácter permanente, necesariamente han de tener un mínimo de catorce años de servicio en las Fuerzas Armadas, además de las demás condiciones que se determinen, entre las cuales siempre se han encontrado (por lo menos hasta esta última convocatoria) el de estar bien conceptuado por tus Jefes, no estar inmenso en ningún procedimiento judicial o sancionador y el no tener anotado ninguna nota desfavorable en tu expediente personal.
SEGUNDO.- De especial interés el Apartado III del Preámbulo de la Ley 39/2009, donde se define como objetivo el conseguir hacer un excelente servidor público, a partir de un buen ciudadano, y hacerlo militar, a quien se confía el uso de la fuerza, que debe adquirir el compromiso de emplearla en la forma y con la intensidad que la Nación, y el Gobierno, ordene hacerlo.
TERCERO.- Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
CUARTO.- Desde el 1 de julio del año 2009, los militares de tropa y marinería, permanentes y temporales se han incorporado a las escalas de tropa o marinería de los cuerpos generales de cada Ejército. En el cuerpo de infantería de marina, escala de tropa, se han integrado los que poseen la especialidad de infantería de marina y de música.
De esto se deduce que es inútil el incorporar a los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada hasta la extinción de su escala, toda vez que se han incorporado a la escala de tropa o marinería de los cuerpos generales de cada Ejército y del Cuerpo de Infantería de Marina.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO PRESENTO LAS SIGUIENTES ALEGACIONES.
ALEGACION Nº 1
SECCIÓN 5ª. LICENCIAS A PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA.
REDACCION DEL BORRADOR
Artículo 114. Personal amparado por licencia A de armas.
1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales, y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada hasta la extinción de su escala.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal Estatutario Permanente del Centro Nacional de Inteligencia reseñado en los apartados 1.a) y b) de este artículo.
JUSTIFICACIÓN
Se solicita el cambio de este artículo por considerar un agravio comparativo y una discriminación hacia los miembros Profesionales Permanentes de las Escalas de Tropa y de Marinería, en su condición de Militar de Carrera, al quedar excluidos en este artículo.
Con la inclusión de un único colectivo de Militares de Carrera, se margina y discrimina al resto de Militares Profesionales de las Escalas de Tropa y de Marinería.
Los Militares de Carrera, Profesionales Permanentes son ciudadanos uniformados, con responsabilidad dentro de las estructuras de los Ejércitos, están desarrollando funciones y labores propias de su empleo y de los empleos inmediatamente superiores, para los cuales se encuentran capacitados, tal y como se establece en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Esta nueva inclusión se toma de acuerdo con las propuestas de los Consejos Asesores de Personal del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, con la resolución FAVORABLE, quedando a la espera del cambio de normativa, firmada el 30 DE Junio de 2004 por el entonces Subsecretario de Defensa, ILMO. SR. D. Justo Zambrana Pineda. Y la Resolución de “TOMAR NOTA”, firmada el 16 de Noviembre de 2009 por la entonces Subsecretaria de Defensa ILMA. SRA. Dña. María Victoria San José Vallase.
Y demostrado queda ante la Constitución, la Ley de la Carrera Militar, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y en las Normativas y Reglamentos que rigen la profesión Militar, que tienen la misma consideración ante la Administración como Militares de Carrera, como ciudadanos uniformados que sirven a España, y que quedan expuestos a los mismos riesgos y circunstancias que el resto de Militares de Carrera que si quedan contemplados en este Reglamento de Armas.
REDACCION PROPUESTA:
Artículo 114. Personal amparado por licencia A de armas.
1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y los MILITARES PROFESIONALES PERMANENTES DE LA ESCALA DE TROPA del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal Estatutario Permanente del Centro Nacional de Inteligencia reseñado en los apartados 1.a) y b) de este artículo.
ALEGACION Nº 2
SECCIÓN 5ª. LICENCIAS A PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA.
REDACCION DEL BORRADOR
Artículo 117. Concesión de licencias de armas al personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situación de reserva o segunda actividad.
1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de Defensa podrán conceder, con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en la situación administrativa de reserva.
Dicha licencia de armas será válida hasta la edad de retiro y documentará un arma de la 1. ª categoría.
2. De igual forma que lo previsto en los apartados anteriores, también se podrá conceder, con carácter discrecional, licencia de armas a la tropa profesional permanente siempre y cuando las condiciones, situaciones o circunstancias lo aconsejen, previo informe favorable del Jefe de Unidad del interesado.
Dicha licencia de armas será válida mientras permanezca en la situación de servicio activo y documentará un arma corta además de la que reciba como arma de dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
3. El expediente de armamento del personal a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.
4. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrá concederle el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores.
5. El Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil podrá conceder con carácter discrecional licencia de armas al personal de la Guardia Civil que se encuentre en situación de reserva con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores.
JUSTIFICACIÓN
Se solicita el cambio de este artículo por considerar que los miembros temporales de las Escalas de Tropa y de Marinería, en su condición de Militares Profesionales, deben de tener acceso a la concesión de licencias de armas, pero con un carácter discrecional, en ciertas condiciones y situaciones, según dicte el Ministerio de Defensa, y solamente mientras se encuentran en la situación de servicio activo.
REDACCION PROPUESTA:
Artículo 117. Concesión de licencias de armas al personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situación de reserva o segunda actividad.
1. Las autoridades determinadas en las normas especiales que dicte el Ministerio de
Defensa podrán conceder, con carácter discrecional, licencia de armas a los militares profesionales de los Ejércitos y Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que se encuentren en la situación administrativa de reserva.
Dicha licencia de armas será válida hasta la edad de retiro y documentará un arma de la 1.ª categoría.
2. De igual forma que lo previsto en los apartados anteriores, también se podrá conceder, con carácter discrecional, licencia de armas a la tropa profesional TEMPORAL siempre y cuando las condiciones, situaciones o circunstancias lo aconsejen, previo informe favorable del Jefe de Unidad del interesado.
Dicha licencia de armas será válida mientras permanezca en la situación de servicio activo y documentará un arma corta además de la que reciba como arma de dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
3. El expediente de armamento del personal a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se llevará en la misma forma que el del personal en activo.
4. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrá
concederle el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, o autoridad en quien delegue, licencia de armas, con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores.
5. El Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil podrá conceder con carácter
discrecional licencia de armas al personal de la Guardia Civil que se encuentre en situación de reserva con la misma validez, prorrogabilidad y procedimiento de los apartados anteriores.
ALEGACION Nº 3
CAPÍTULO V
Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCIÓN 5ª. LICENCIAS A PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA.
REDACCION DEL BORRADOR
Artículo 118. Armas de fuego cortas amparadas por la licencia A.
1. Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada que no se hayan incorporado o integrado en las nuevas escalas, las escalas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
JUSTIFICACIÓN
Se solicita el cambio de este artículo por considerar que los Militares Profesionales Permanentes de las Escalas de Tropa y de Marinería, en su condición de Militares de Carrera y en concordancia con la Alegación Núm. 1 han de incluirse en el apartado 2 del articulo 118, como condición para reglamentar el numero de armas de fuego cortas que pueden ser amparadas por la licencia A.
REDACCION PROPUESTA:
Artículo 118. Armas de fuego cortas amparadas por la licencia A.
1. Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas.
2. Con el mismo tipo de licencia, MILITARES PROFESIONALES PERMANENTES DE LA ESCALA DE TROPA, las escalas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
Esperando sea considerada y tomada en cuenta estas propuestas, quedando a disposición de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior y en espera de su contestación, atentamente.
En xxxxx, a 9 de Diciembre de 2010
FIRMADO
D.
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
Calle Amador de los Ríos, 7,
28071 (Madrid)