Interesante sentencia: armeros y domicilios

Temas relacionados con la tenencia y uso de las armas.
Jose1963
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Re: Interesante sentencia: armeros y domicilios

Mensajepor Jose1963 » 18 Ago 2019 11:39

Yo también tengo varios armeros en 2 domicilios distintos dados de alta en mi IA. sin ningún problema, es más me felicitaron y confirmaron que así debe hacerse y que muchos no hacen,
nunca pasa nada hasta que pasa....

gongarae
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Re: Interesante sentencia: armeros y domicilios

Mensajepor gongarae » 18 Ago 2019 12:09

Vistos los comentarios vertidos en especial lo referido a armas de AC -todos compartidos por mí- aprovecho para dar de nuevo mi opinión sobre el Reglamento de Armas, por si fuera util a alguien.
Felicito a quien recurrió y al Letrado que lo ha defendido.

La potestad administrativa de regulación que tiene el Estado en materia de armas, -competencia exclusiva- del artículo 149.1.26 del Constitución Española, viene desarrollada en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que tiene tal carácter de ley orgánica PORQUE AFECTA A LAS LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS, CONCRETAMENTE AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, (artículo 81 de la Constitución Española) que, entre otros extremos, dispone:

Artículo 4 Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana
…./…
3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.
Se faculta al Estado ante la posible existencia de una posible amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso, para realizar el control administrativo que se regula en el artículo 28, sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos, entre otras medidas que se recogen en la propia Ley:
Artículo 28 Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos
1. Corresponde al Gobierno:
a) La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.
b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
c) La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b).
2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización.
Artículo 29 Medidas de control
1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:
a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas infracciones.
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.

En base a todo ello el Reglamento de Armas seguramente incumple la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, excede de las competencias que la Ley del concede y lesiona los derechos y libertades ciudadanas, al menos, en los aspectos siguientes:

1.- El Gobierno solo tiene competencia para exigir licencias y permisos de armas de fuego. No tiene mandato por norma de rango legal para exigir licencias a otro tipo de armas que no sean de fuego, por ejemplo armas blancas o de aire comprimido. No tiene competencia para regular artilugios que no sean armas de fuego –inutilizadas, réplicas, detonadoras….-
El diccionario de la RAE, define como arma de fuego
1. f. arma en que el disparo se produce empleando pólvora u otro explosivo.
2.- Sólo puede restringir la tenencia de armas de fuego cuando se trate de armas de defensa personal. La tenencia de armas deportivas –tiro o caza- solo puede regular su tenencia.
3.- Solo pueden limitar las libertades públicas, y el derecho a tener armas que también lo es, por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas.

Los titulares de licencias de armas SON CIUDADANOS HONRADOS, SIN ANTECEDENTES PENALES, RESPETUOSOS DE LA LEY. No se definen ni se señalan en el Reglamento de armas las amenazas concretas o el comportamiento objetivamente peligroso de tales ciudadanos que obligue y autorice al Estado a restringir o limitar sus derechos civiles, entre ellos el de tener armas para la práctica de actividades legales y legítimas el tiro deportivo o la caza con armas en ambos casos, para ello solo pueden tener en cuenta “la conducta y antecedentes del interesado”, y como es obvio se trata de un colectivo de buenos ciudadanos respetuoso de la Ley carentes de antecedentes penales
Por todo ello, el vigente Reglamento de Armas, posiblemente excede en mucho el mandato que Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ha concedió al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

Mataleon
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Re: Interesante sentencia: armeros y domicilios

Mensajepor Mataleon » 03 Nov 2019 10:03

torpedo1936 escribió:He visto la referencia de refilón en otro hilo, pero me parece lo suficientemente interesante como para dedicarle uno propio.

Para una de las (pocas) veces en las que el Tribunal Supremo le enmienda la plana a la "autoridad incompetente", pues también es para disfrutarlo. Además tiene el morbo de tratarse de un caso de GC puteándose entre sí, para que luego hablemos de corporativismo y tal.

En fin, el tema va de una de las muchas preguntas absurdas que plantea nuestro querido reglamento: Ya sabemos que las armas (en "D" o en "F") hay que guardarlas en el armero, pero ¿Dónde PUEDE estar el armero?. ¿En mi casa? ¿En la casa de vacaciones? ¿En la finca junto al coto?, ¿en todos a la vez?.

Dedicadle un momento, porque creo que merece la pena:

El Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y el Tribunal Supremo enmiendan la plana a la ICAE

¡Importante sentencia! Nuestros rifles pueden estar custodiados en cualquier residencia habitual

¿En qué lugar debemos guardar nuestro rifle? En un armario armero, sí, pero también en nuestro propio domicilio. Si está claro lo del armero (homologado), ¿qué debemos entender por “propio domicilio del titular del rifle”, que es lo que dice el Reglamento?

El Tribunal Supremo se ha mojado para determinar con meridiana claridad qué domicilio debe entenderse como propio a la hora de guardar nuestro rifle, cortando así los abusos de la Guardia Civil competente en esto de las armas. Vamos al caso.

El cazador titular de un rifle vive en la ciudad durante tres o cuatro días a la semana y pasa otros tres o cuatro en su finca de caza, en la que también tiene una vivienda. Así, nuestro amigo y colega tiene tres posibilidades: se lleva el rifle cada vez que va o viene de una vivienda a la otra; deja el rifle en su vivienda de la ciudad, porque entiende que aquí está su domicilio habitual; deja el rifle en el armario armero de su vivienda en la finca, porque entiende que éste es también su domicilio habitual.

Indefensión

Si transporta el rifle de una vivienda a la otra, la Guardia Civil, siempre dispuesta a echar una mano, va y dice -y denuncia- que eso está prohibido, porque el motivo del transporte del rifle no es para asistir a una cacería.

Si deja el rifle en la ciudad de la que está ausente tres o cuatro días dirán que el rifle no está convenientemente custodiado, pues la vivienda está vacía.

Si deja el rifle en la vivienda de la finca, los civiles de la Intervención de Armas, sin temblarle los pulsos ni nada, sancionan a nuestro colega retirándole la licencia de armas porque, claro, ése no es el domicilio habitual del dueño del rifle. Eso es lo que han hecho.

O sea, hagas lo que hagas, te pilla el toro. Esto, en términos legales, se llama indefensión; indefensión perpetrada por funcionarios públicos al servicio de los ciudadanos. Sigamos con el caso concreto.

Recursos

El cazador titular del rifle no se traga la píldora y plantea un recurso -¡bien hecho, colega!- ante el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla contra la retirada de su licencia de armas. He aquí el resultado.

1. El Tribunal Superior de Justicia de Sevilla da la razón a nuestro cazador, anulando la retirada de la licencia porque, dice, la vivienda en la finca también, y a estos efectos, debe entenderse como domicilio habitual del titular de rifle. El abogado del Estado -otro que tal baila- recurre al Tribunal Supremo y éste dispara una sentencia que da de lleno en el codillo de la Administración que tan alegremente retira licencias:

2. “En los propios domicilios de los titulares”. ¿Debe entenderse como residencia habitual de la persona física o, por el contrario, puede entenderse como cualquiera de las residencias de que disponga el titular de la licencia, aun cuando no sea residencia habitual?

El Tribunal Supremo sentencia...

El término domicilio habitual que emplea el Reglamento de Armas debe interpretarse en forma amplia, en el sentido de que, además de que las armas deben ser guardadas en lugares destinados al efecto (armarios), deben estar depositadas en un lugar donde su propietario pueda ejercer adecuadamente su labor de custodia, o sea, en su domicilio.

Y por domicilio -sentencia definitivamente el Tribunal Supremo- debe entenderse cualquier residencia en la que “el propietario pueda ejercer adecuadamente la labor de custodia del arma”. Y añade: el propietario del rifle “reparte el tiempo entre distintas residencias, con lo que no podemos concluir en qué lugar estarán más seguras las armas y no parece que su traslado constante disminuya, sino que aumente el riesgo”. Ante esta afirmación, sólo podemos decir amén.

El caso

3. Estas dos sentencias vienen a cuento por lo siguiente:

Nuestro colega cazador tiene depositado el rifle en su vivienda de la finca y en el armario armero homologado.

Unos amigos de lo ajeno le roban el rifle.

La Administración competente -quizá deba decir incompetente-, o sea, los de las armas, le retiran la licencia por ¡negligencia en la custodia del arma! Jo, qué fuerte: te roban el arma y para la Administración encima eres el culpable.

Y fin: El Tribunal Superior de Justicia de Sevilla y el Tribunal Supremo, ambos de consuno, enmiendan la plana a la Administración con dos frases:

La medida de retirada de la licencia es desproporcionada y carente de justificación.

El propietario del rifle no ha sido negligente en la custodia de su arma.



https://www.cazavision.com/importante-sentencia-rifles-custodiados-cualquier-residencia-habitual

Aquí otra fuente:

Tribunales.- TS rechaza la retirada de licencia de armas a un guardia civil por guardarlas en una segunda casa

Ver más en: https://www.20minutos.es/noticia/369507 ... xts=467263



Y, finalmente, aquí la sentencia completa:

https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwjW_5yg-LTjAhUcBGMBHY8fAtgQFjAAegQIABAC&url=http%3A%2F%2Fwww.poderjudicial.es%2Fsearch%2FopenCDocument%2F47c54a4d73e1a196f05b951244f113f6665e66e719bf30a6&usg=AOvVaw1lu0m-sUd466_ZZtDoirle

¿Cómo lo véis?

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